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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / y Complementarias del Fondo, mediante O fi cio Múltiple N° 2153-2023-GRT, Osinergmin convocó a los integrantes de la Comisión Consultiva a una reunión, la cual se llevó a cabo el día lunes 27 de noviembre de 2023, donde se informaron los resultados obtenidos para la actualización de las Bandas; Que, luego de la evaluación respectiva cuyo detalle se encuentra en el Informe Técnico N° 799- 2023-GRT, corresponde actualizar las Bandas para el Diésel BX destinado al uso vehicular y para el GLP-E, así como defi nir los respectivos Márgenes Comerciales. Las Bandas y Márgenes Comerciales serán aplicables desde el viernes 1 de diciembre de 2023 hasta el jueves 28 de diciembre de 2023; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 con el que se creó el Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del Petróleo; en el Decreto Supremo N° 142-2004-EF con el que se aprobaron normas reglamentarias y complementarias al citado decreto de urgencia; en el Decreto Supremo N° 023-2021-EM; Decreto Supremo N° 025-2021-EM; Decreto Supremo N° 023-2021-EM; Decreto Supremo N° 026-2023-EM y en el Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo aprobado mediante Resolución N° 082-2012-OS/CD, así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas, y; Con la opinión favorable de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas. SE RESUELVE: Artículo 1.- Fijar las Bandas de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado y para el Diésel B5 destinado al uso vehicular, según lo siguiente: Producto LS LI GLP-E 1,69 1,63 Diésel B5 Bajo Azufre 11,33 11,23 Diésel B5 Alto Azufre 11,33 11,23 Notas: 1. Los valores del GLP-E se expresan en Soles por Kilogramo. 2. Los valores del Diésel B5 se expresan en Soles por Galón. 3. LS: Límite Superior de la Banda. 4. LI: Límite Inferior de la Banda. 5. GLP-E: Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado. 6. Diésel B5: Diésel B5 destinado al uso vehicular. Artículo 2.- Fijar como Márgenes Comerciales para los Productos señalados en el artículo 1 de la presente resolución los valores del Cuadro N° 4 del Informe Técnico N° 799-2023-GRT. Artículo 3.- Las Bandas de Precios y los Márgenes Comerciales aprobados en los artículos 1 y 2 de la presente resolución estarán vigentes a partir del viernes 1 de diciembre de 2023 hasta el jueves 28 de diciembre de 2023. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano” y consignarla junto con los informes que la integran, el Informe Técnico N° 799-2023-GRT y el Informe Legal N° 535-2022-GRT, en el portal web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx MIGUEL JUAN RÉVOLO ACEVEDO Gerente de Regulación de Tarifas 2240054-1ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO Prorrogan la fecha de entrada en vigencia de las “Condiciones y reglas generales para el uso de la playa de estacionamiento en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez” RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 0052-2023-PD-OSITRAN Lima, 29 de noviembre de 2023VISTOS: La Carta C-LAP-GSC-2023-0493, de fecha 8 de noviembre, presentada por Lima Airport Partners S.R.L., el Informe Conjunto N°178-2023-IC-OSITRAN, elaborado por la Gerencia de Atención al Usuario y la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 de la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo (en adelante, Ley N° 26917) establece que la misión del OSITRAN es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como el cumplimiento de los Contratos de Concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; Que, el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y sus modi fi catorias establece que la función normativa comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el ámbito de competencia del OSITRAN se encuentra de fi nido en el artículo 4 de la Ley N° 26917 y en el artículo 4 del Reglamento General del OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modi fi catorias (en adelante, REGO); de acuerdo con ambas disposiciones, el OSITRAN ejerce competencia sobre las entidades prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso público; Que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 32 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el artículo 63 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en materia de protección al usuario de la infraestructura de transporte de uso público (en adelante, ITUP), el OSITRAN se encuentra facultado para ejercer su función normativa, a través de la emisión de normas de carácter general u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades prestadoras, de las actividades supervisadas o de los usuarios; Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 035-2017-CD-OSITRAN y modi fi catorias, se aprobó el Reglamento de Usuarios de las Infraestructuras de Transporte de Uso Público, en cuyo artículo 7 literal l) se dispone que los usuarios tienen derecho al libre uso de las ITUP siempre que estos cumplan con las normas vigentes, las disposiciones establecidas en cada contrato de Concesión y aquellas relativas al uso de dichos servicios. Las Entidades Prestadoras podrán restringir el libre uso de las ITUP cuando, entre otros, los usuarios pongan en inminente y cierto peligro a los demás usuarios,