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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / propiamente una disposición sancionadora que deba ser considerada para un eventual análisis de favorabilidad en aplicación de la retroactividad benigna respecto a la califi cación de la infracción. Sin perjuicio de ello, es necesario agregar que la Primera Instancia realizó el análisis de favorabilidad correspondiente para lo que sí resultaba aplicable; es decir, para la cuantía de la sanción en sí, siendo que en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, se permite que -inclusive- la multa sea menor al tope mínimo legal previsto para las infracciones cali fi cadas como muy grave. Cuadro N° 1 InfracciónNorma IncumplidaCalifi cación de la InfracciónGuía de Multas - 2019Metodología de Multas - 2021 Artículo 4 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de UsoPrimer párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de UsoMuy grave 151 UIT 74,7 UIT Así, conforme se puede advertir del Cuadro que precede, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la Primera Instancia resolvió sancionarle con una multa cuya cuantía resultaba ser mucho más favorable para AMÉRICA MÓVIL, tan es así que la multa fi nalmente impuesta -inclusive- es menor a la multa propuesta por la propia empresa operadora. En función de todo lo que antecede, los argumentos expuestos por la empresa operadora, así como la nulidad invocada en este extremo, quedan desestimados. 3.3 Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Debido Procedimiento y Legalidad En cuanto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, es menester señalar que el artículo 11 del Reglamento de Fiscalización señala que la acción de supervisión se llevará a cabo por los supervisores, quienes podrán desempeñar sus funciones contando con la participación, colaboración y asistencia de personal del OSIPTEL, especialistas y/o personal instruido en cuestiones vinculadas al objeto de la supervisión. Además, cabe recalcar que todos los supervisores se encuentran debidamente autorizados y acreditados por este Organismo para realizar, en nombre de éste, acciones de fi scalización en ejercicio de la facultad supervisora que lo asiste. Asimismo, es menester traer a colación el hecho de que la normativa vigente aplicable al procedimiento de fi scalización no limita o prohíbe a la Administración para efectuar cambios respecto a su objeto, ni mucho menos restringe la asignación del personal encargado para ello ni que se pueda modi fi car al mismo a lo largo del procedimiento; en tanto, se ejerza la actividad de fi scalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados 7. Además, contrariamente a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL, los posibles cambios que se pudieran efectuar respecto al personal asignado para la función supervisora de determinada materia, no causan indefensión; siendo que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 241.2 del TUO de la LPAG, para su ejercicio, la Administración tiene el deber de actuar de manera imparcial y se encuentra prohibida de mantener intereses en con fl icto. Sin perjuicio de ello, corresponde reiterar que, en el ejercicio de su función supervisora, el OSIPTEL se rige por el Principio de Discrecionalidad. De este modo, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo y/o designación de los supervisores fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, así como de los recursos que tiene disponible el Regulador. Así, ese Consejo Directivo se remite a lo desarrollado en el numeral 3.1 de la presente Resolución. Ahora bien, de la revisión de los actuados en el presente expediente, este Colegiado concluye que no ha existido un exceso o abuso de la potestad discrecional en la actuación tanto de la DFI como de la Primera Instancia, puesto que han actuado con el respaldo normativo para ello y, además, bajo los límites establecidos por el Principio de Razonabilidad. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar este extremo de su Recurso de Apelación, y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por AMÉRICA MÓVIL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 330-OAJ/2023 del 18 de octubre de 2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 958/23. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL contra la Resolución N° 281-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar las multas impuestas. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 330-OAJ/2023 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 330-OAJ/2023, así como las Resoluciones N° 222-2023-GG/PAS y N° 281-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL. Actualmente, Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL 5 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo a través de las Resoluciones N° 153-2014-CD/OSIPTEL; N° 141- 2013-CD/OSIPTEL y N° 084-2016-CD/OSIPTEL. 6 Fecha de noti fi cación de la Carta N° C.2661-DFI/2022. 7 El artículo 241.1 del TUO de la LPAG señala que: “ la Administración Pública ejerce su actividad de fi scalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verifi cados, en caso corresponda .” 2239661-1 Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL contra la Resolución N° 262-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, confirman multas impuestas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00311-2023-CD/OSIPTEL Lima, 22 de noviembre de 2023