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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / Conducta Tipi fi cación Resolutivo No veri fi có la identidad del solicitante, a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, en 21 873 contrataciones de servicios móviles, realizadas durante el 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.350 UIT Realizó la contratación de 900 líneas móviles, a abonados que eran personas naturales y que tenían bajo su titularidad diez líneas móviles, no habiéndose efectuado la contratación del servicio en un centro de atención al cliente, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso.74,7 UIT Entregó información incompleta al OSIPTEL mediante la carta N° DMR/CE/N°2462/21 al requerimiento efectuado por la DFI mediante la carta N° 01950-DFI/2021 en la cual se estableció el carácter obligatorio de dicho requerimiento y un plazo perentorio para su entrega.Literal a) del artículo 7 del RGIS150 UIT 1.3 El 21 de julio de 2023, mediante la carta N DMR/ CE/N°2104/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 222-2023-GG/OSIPTEL. 1.4 Posteriormente, a través de la Resolución N° 281- 2023-GG/OSIPTEL, noti fi cada el fecha 16 de agosto de 2023, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.5 El 7 de septiembre de 2023, mediante carta N° DMR/CE/N°2534/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 281-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre el período supervisado Sobre el particular, cabe resaltar que este Consejo coincide con la Primera Instancia en el sentido de que el accionar del OSIPTEL, en el ejercicio de su función fi scalizadora, se rige por el Principio de Discrecionalidad, establecido en el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) y del Reglamento General de Fiscalización 4 (en adelante, Reglamento de Fiscalización), según el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión y podrán -inclusive- tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. Ahora bien, conforme lo establece el numeral 12.1 del artículo 12 de la LDFF, las acciones de supervisión pueden iniciarse de o fi cio o a instancia de parte, existiendo indicios o no de la comisión de una infracción; siendo que, tal como se advierte en dicho artículo, nada limita que el OSIPTEL pueda ejercer su función supervisora de manera reactiva frente a aquellas conductas que han sido detectadas en el marco de una supervisión plani fi cada; toda vez que, durante la misma, se puede advertir indicios de la existencia de la comisión de una infracción. Además, corresponde señalar que, al incluir dentro de sus planes y métodos de fi scalización al período comprendido entre agosto a diciembre de 2019, este Organismo ha actuado con irrestricto respeto a la normativa aplicable vigente; en tanto, el objeto de su función supervisora es asegurar que las entidades supervisadas cumplan con las obligaciones legales, contractuales o técnicas aplicables a los servicios públicos de telecomunicaciones para bene fi cio y protección de los derechos de sus usuarios. En tal sentido, y en vista de la importancia del bien jurídico protegido materia del presente PAS, se advierte que la DFI, en amparo de lo establecido por el Principio de Discrecionalidad, encontró que existía la conveniencia, necesidad y utilidad para evaluar un período adicional en el Expediente de Supervisión; lo cual no implica un proceder ilegal o nulo. Aunado a ello, tal como lo ha señalado el Consejo Directivo 5 en anteriores oportunidades, la imputación de cargos vinculados al incumplimiento de dispositivos legales o periodos que no fueron considerados en el Plan de Supervisión, no vulnera de modo alguno el Derecho de Defensa ni el Debido Procedimiento Administrativo; en la medida que la empresa operadora tendrá el derecho de presentar sus descargos y alegatos en la etapa correspondiente. Por otro lado, este Colegiado considera necesario recalcar el hecho de que, tal como lo analizó la Primera Instancia, la carta N° 2661-DFI/2022 cumplió con las reglas que toda noti fi cación que imputa los cargos al posible sancionado debe contener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del RGIS y el punto 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG; siendo que, además, se le brindó acceso al Expediente de Supervisión N° 00238-2019-GSF el cual contiene la integridad de las acciones y hechos veri fi cados por la DFI. Así, corresponde precisar que, de la revisión de los actuados en el presente PAS, no se aprecia que se haya causado indefensión alguna a AMÉRICA MÓVIL; en tanto la referida empresa contó con un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del 2 de noviembre de 2022 6, para ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de sus descargos. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación, y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por AMÉRICA MÓVIL. 3.2 Sobre la aplicación de la retroactividad benigna en la cali fi cación de la infracción Sobre el particular, respecto al argumento referido a la complejidad que abarcan las distintas modi fi caciones que ha presentado el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, cabe precisar que el medio probatorio presentado por AMÉRICA MÓVIL no permite acreditar que la empresa operadora se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos por la normativa vigente para eximirse de responsabilidad administrativa ante la comisión de la infracción. Respecto a la aplicación de la retroactividad benigna, de conformidad con el TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo, en lo referido a: 1) la tipi fi cación de la infracción; 2) la sanción en sí; y, 3) los plazos de prescripción. Ahora bien, la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Norma de Cali fi cación de Infracciones estipuló que para las infracciones que se hayan con fi gurado antes de su entrada en vigencia, continuaba siendo aplicable la cali fi cación jurídica de las infracciones que estuvo vigente en ese momento (cali fi cación predeterminada por la propia norma). Además, corresponde señalar que el Consejo Directivo se ha pronunciado en este mismo sentido a través de las Resoluciones Resoluciones N° 117-2023-CD/OSIPTEL, N° 122-2023-CD/OSIPTEL y N° 258-2023-CD/OSIPTEL. Efectivamente, no puede negarse que la regulación contenida en la Norma de Cali fi cación de Infracciones incide en la tramitación de un PAS; no obstante, de conformidad con lo establecido en el TUO de la LPAG, la jurisprudencia y la doctrina, esta no constituye