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22 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1552 se incorporó el numeral 13 en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, a fi n de considerar como exportación de bienes la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación; Que, en virtud de la citada incorporación, la mencionada operación se considera exportación siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y a la fecha de realización de dicha operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el reglamento, los cuales tienen carácter constitutivo, así como no deben haber sido cali fi cados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1535 y normas reglamentarias; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1552 señala que en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su publicación, se aprueban mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las normas reglamentarias y complementarias necesarias para su correcta aplicación; Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Legislativo indica que hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia que emita la SUNAT que regule el medio, la forma y las condiciones para presentar la comunicación y otorgar la conformidad, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben presentar, en forma independiente, por Mesa de Partes Virtual una comunicación de entrega y de recepción, respectivamente, adjuntando el o los documentos que establezca el reglamento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de realizada la entrega del metal; Que, en este sentido, resulta necesario modi fi car el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modi fi catorias, a fi n de adecuarlo a las modi fi caciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1552; así como emitir las normas complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto por el referido Decreto Legislativo; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1552; DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modi fi catorias, a fi n de adecuarlo a las modi fi caciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1552 y emitir las normas complementarias necesarias para la correcta aplicación del referido Decreto Legislativo. Artículo 2. Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por fi nalidad reglamentar el tratamiento tributario establecido en el numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, para que los productores mineros efectúen operaciones de venta de metales, consideradas exportación, a favor de los fabricantes nacionales de joyas, a fi n de que estos puedan contar con materia prima para producirlas y exportarlas. Artículo 3. Modi fi cación del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Se incorpora el numeral 12 al artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, en los siguientes términos: “Artículo 9º.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones: (...)12. Para efecto de lo previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) A fi n de considerar como exportación de bienes la venta de metales realizada por el productor minero a favor del fabricante nacional de joyas, ambos a la fecha de realización de la operación: i) Deben encontrarse inscritos en los registros referidos en los literales b) y c), respectivamente, y ii) No deben haber sido cali fi cados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente. Para tal efecto, se considera como fecha de realización de la operación la que corresponda a aquella fecha que prevea el Decreto para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV. b) El productor minero debe encontrarse inscrito en el Registro de Productores Mineros – Decreto Legislativo Nº 1552, a cargo de la SUNAT. Para estos efectos los productores mineros pueden ser titulares de concesiones mineras, procesadores o comercializadores de metal. Dicho registro tiene carácter constitutivo. b.1) Para inscribirse en el anotado registro, el titular de la concesión minera debe presentar la copia de la constancia de vigencia de concesión minera y una solicitud a la SUNAT la cual debe contener la siguiente información: i) Número de RUC del titular de la concesión minera, apellidos y nombres, denominación o razón social; ii) Ubicación de la(s) concesión(es) minera(s), con la indicación precisa de la localidad o comunidad, distrito, provincia y departamento; iii) Código de UBIGEO de la(s) concesión(es) minera(s); iv) Numeración asignada por la entidad competente de la(s) concesión(es) minera(s); v) Vigencia de la(s) concesión(es) minera(s) (fecha de inicio); vi) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular); vii) Tipo de productor minero (pequeño, artesanal, mediano o grande); y viii) Tipo de metal que se extrae y/o produce. b.2) Para inscribirse en el anotado registro, los procesadores y/o comercializadores de metal deben presentar una solicitud a la SUNAT, la cual debe contener la siguiente información: i) Número de RUC del procesador y/o comercializador de metal, apellidos y nombres, denominación o razón social; ii) Numeración asignada por la entidad competente para el procesamiento y/o comercialización, según tipo de metal, de corresponder; iii) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular); iv) Tipo de metal que procesa y/o comercializa. El Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) y los Gobiernos Regionales ponen a disposición o permiten el acceso de la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia,