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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (04/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / emitida previa coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, la base de datos que contenga la información de su competencia prevista en el párrafo anterior. Las entidades mencionadas son responsables de que la información puesta a disposición de la SUNAT, esté actualizada. El procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Productores Mineros – Decreto Legislativo Nº 1552 es de aprobación automática. c) El fabricante nacional de joyas debe encontrarse inscrito en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas – Decreto Legislativo Nº 1552 a cargo de la SUNAT. Dicho registro tiene carácter constitutivo. Para inscribirse en el anotado registro, el fabricante nacional de joyas debe presentar copia de la(s) licencia(s) de funcionamiento del(os) centro(s) de producción y una solicitud a la SUNAT, la cual debe contener la siguiente información: i) Número de RUC del fabricante nacional de joyas, apellidos y nombres, denominación o razón social; ii) Ubicación del(os) centro(s) de producción, con la indicación precisa del tipo y nombre de la vía, tipo y nombre de la zona, número, manzana, lote, interior, distrito, provincia y departamento; iii) Código de UBIGEO del(os) centro(s) de producción;iv) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular); y El procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas – Decreto Legislativo Nº 1552 es de aprobación automática. d) El número de inscripción que al productor minero y al fabricante nacional de joyas asigne la SUNAT en los registros referidos en los literales b) y c), respectivamente, debe ser correlativo de acuerdo con la fecha de su inscripción. Los mencionados sujetos deben comunicar a la SUNAT cualquier cambio o modi fi cación respecto de los datos contenidos en los aludidos registros, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los hechos. e) La SUNAT publica en su sede digital la relación de los productores mineros y fabricantes nacionales de joyas que se encuentren inscritos en sus respectivos registros. f) El fabricante nacional de joyas debe llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT. g) Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal, sin perjuicio de que, para efecto del valor en aduana de la joya exportada, se declare el total del valor de la joya.” Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Segunda. Del informe de insumo-producto Adicionalmente a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, el fabricante nacional de joyas cuando presente su solicitud de devolución al amparo del numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, debe presentar un informe de insumo-producto, a fi n de acreditar que el metal vendido por el productor minero fue incorporado en el producto exportado. Dicho informe debe contener la siguiente información: a) Número de RUC del fabricante nacional de joyas, apellidos y nombres, denominación o razón social;b) Ubicación del(os) centro(s) de producción, con la indicación precisa del tipo y nombre de la vía, tipo y nombre de la zona, número, manzana, lote, interior, distrito, provincia y departamento; c) Código de UBIGEO del(os) centro(s) de producción;d) Numeración asignada por la entidad competente del(os) centro(s) de producción; e) Descripción detallada del metal utilizado en la elaboración del producto exportado (tipo, cantidad, peso, unidad de medida, proporción de pureza [ley], costo unitario y costo total); f) Serie, número y fecha de emisión del(os) comprobante(s) de pago electrónico(s) y de la(s) guía(s) de remisión electrónica(s) del metal utilizado en la elaboración del producto exportado; g) Número del acta de entrega y recepción del metal utilizado en la elaboración del producto exportado; h) Metodología utilizada;i) Coe fi ciente del insumo-producto por tipo de metal; j) Descripción general del proceso productivo de la joyería exportada; k) Descripción y cantidad del producto exportado, indicándose las unidades de medida empleadas, así como la descripción, cantidades y proporciones de los metales que lo integran; l) Descripción y cantidad de la merma, desperdicios y residuos, indicándose las unidades de medida empleadas y considerando los insumos que se reincorporaron al proceso productivo de la joyería exportada, y m) Datos del(os) profesional(es) que emite(n) el informe (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad) y su(s) fi rma(s). El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior da lugar a que la solicitud de devolución se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del fabricante nacional de joyas a formular una nueva solicitud. Corresponde a la SUNAT el control y fi scalización de la información consignada en el informe de insumo-producto. Para tal efecto, la SUNAT solicita al Ministerio de la Producción que remita en un plazo no mayor de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la fecha de recepción de la solicitud, bajo responsabilidad, un informe debidamente sustentado veri fi cando la información contenida en el informe de insumo-producto presentado; con excepción de la información del inciso f). El fabricante nacional de joyas debe poner a disposición del Ministerio de la Producción, la documentación o información que éste requiera vinculada al informe de insumo-producto, de acuerdo a las condiciones y plazos que éste establezca. La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que deberá ser remitido el informe a que se re fi ere el párrafo precedente al anterior. Toda veri fi cación que efectúe la SUNAT para efecto de resolver la solicitud de devolución al amparo del numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fi scalización posterior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera. De la comunicación de entrega y de recepción Hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia que emita la SUNAT que regule el medio, la forma y las condiciones para presentar la comunicación y otorgar la conformidad a que se re fi ere el segundo párrafo del numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben presentar, en forma independiente, por la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT una comunicación de entrega y de recepción, respectivamente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de realizada la entrega del metal, de acuerdo con lo siguiente: