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44 NORMAS LEGALES Viernes 6 de octubre de 2023 El Peruano / Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, al aceptarse la modi fi cación de los costos de mano de obra considerando la información del EDO 2023, pero no la solicitud de aprobar costos iguales a los aprobados en el proceso de Costos de Conexión 2023 - 2027; 3.2 Sobre el uso del Diesel en las unidades móviles3.2.1 Argumentos de Electro Ucayali Que, la recurrente cita el numeral 4.2.2 de la Resolución N° 152-2023-OS/CD, que resuelve uno de los recursos de reconsideración presentado contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD que fi jó los Costos de Conexión del periodo 2023-2027 donde se señala que el criterio empleado por Osinergmin respecto al tipo de combustible de las unidades móviles que se emplean en las actividades de corte y reconexión es el Diesel; Que, menciona que, a fi n de que se homologue los criterios de cálculo con lo establecido en el proceso de costos de conexión vigente, corresponde que Osinergmin en la presente regulación tarifaria de importes máximos mantenga el uso de combustible Diésel en los vehículos que se empleen en las actividades de corte y reconexión; Que, en atención a ello, solicita que se reconsidere el uso del Diesel en las unidades móviles que se emplean en las actividades de corte y reconexión; 3.2.2 Análisis de OsinergminQue, para el presente proceso, luego de la revisión y análisis de los recursos de reconsideración planteados por algunas empresas distribuidoras (observaciones técnicas y de disponibilidad a nivel nacional de este combustible) se ha optado por considerar el uso de Diésel, en las camionetas 4x2 y 4x4, camiones de 10 Tn, grúa chica y grúa grande; y el uso de gasolina G90 para la furgoneta en provincias; Que, por otro lado, para el caso del camión de 4 Tn, a fi n de dar una señal de e fi ciencia y reducción de la huella de carbono en el uso de los recursos de transporte, en el costo de la hora máquina del camión de 4 Tn se está considerando el uso del petróleo Diésel y el GNV en una proporción de 88% y 12% respectivamente, sobre la base de puntos de venta de GNV a nivel nacional. Para este cálculo, se está reconociendo el costo de inversión del camión a GNV de fábrica y en la hoja de cálculo fi nal de los recursos de hora máquina se están incluyendo los costos de mantenimiento de camión de 4 Tn a GNV; Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, dado que se está aceptando el uso de Diésel para las camionetas 4x4 ,4x2 y grúa chica, sin embargo, no se ha aceptado el uso del combustible Diesel en un 100% para el camión de 4 Tn ni para las furgonetas de provincias a nivel nacional; 3.3 Sobre los porcentajes de proporción de reconexiones por Sector Típico 3.3.1 Argumentos de Electro UcayaliQue, Electro Ucayali señala que ha revisado la hoja Factores del Libro Fijación_ImportesCyR_2023, en donde se determina los porcentajes de participación de los cortes domésticos del mes de setiembre 2022, que se emplea en la ponderación de los precios de Corte y Reconexión de Urbano Provincia Amazonía y Rural Amazonía para determinar el precio ponderado de Electro Ucayali tanto de cortes y reconexiones, con lo cual el precio de la reconexión no viene recogiendo las señales del porcentaje de participación de las reconexiones por tipo de Sistemas Urbano Provincia Amazonía y Rural Amazonía; Que, la recurrente indica que los porcentajes de participación tanto de los cortes, reconexiones y suma de ambas, de dichos Sistemas presentados en su recurso de reconsideración son distintos dependiendo del tipo de actividad, por lo que el precio ponderado de Electro Ucayali de las reconexiones debe recoger ese grado de participación y tener sus propios factores de proporción, o en todo caso un criterio más adecuado es el que se aplique, para ambas actividades, el porcentaje de la sumatoria de las actividades de corte y reconexión; Que, por ello, Electro Ucayali solicita que los porcentajes de proporción de reconexiones por Sector Típico se empleen en el cálculo del importe de reconexión promedio que es el resultado de la ponderación de los costos de reconexión de Urbana Provincia Amazonía y Rural Amazonía y no se emplee el mismo porcentaje de proporción de corte como lo hace la Resolución Impugnada; 3.3.2 Análisis de OsinergminQue, para el cálculo de los importes de corte y reconexión, se utiliza la información actualizada de cortes monofásicos y trifásicos hasta setiembre 2022 (mes anterior a la solicitud de información a las empresas distribuidoras). Dicha metodología ha sido aplicada en regulaciones anteriores debido a que el análisis de cantidad de cortes y reconexiones, tasa de reconexiones y Factor de Incremento por Reconexiones está dentro de los cálculos de rendimientos y no dentro de la proporción de sectores típicos por empresa; Que, en el cálculo de rendimiento, se recopila información de cantidad de cortes y reconexiones de los meses base de las diferentes ciudades escogidas como muestra para la validación de tiempos de ejecución y desplazamiento para la presente fi jación. Para el caso de Urbano Provincia Amazonía, se ha determinado un factor de incremento por reconexiones de un 7,6% según las cantidades de cortes y reconexiones del mes base de junio 2022 y para el caso de Rural un 17,9% según las cantidades de cortes y reconexiones del mes base de enero 2022. Con estos factores se determina los rendimientos para reconexiones que entran en el cálculo de los importes fi nales; Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado al considerarse los porcentajes de proporción de reconexiones por Sector Típico en el cálculo del importe de reconexión; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 680-2023-GRT y el Informe Legal N° 675-2023-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del Artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 30-2023 del 03 de octubre de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. contra la Resolución N° 151-2023-OS/CD, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.1 y 2.2, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. contra la Resolución N° 151-