Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (06/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Viernes 6 de octubre de 2023 El Peruano / 3.2 Sobre los costos de mano de obra 3.2.1 Argumentos de Luz del SurQue, Luz del Sur señala que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo publicó la Encuesta de Demanda Ocupacional del año 2023 (en adelante, “EDO 2023”), que constituye la última y mejor información disponible relativa a los costos de la mano de obra en las actividades de la industria eléctrica, por lo que Osinergmin debe utilizarla; Que, la empresa indica que la Resolución 151 incurre en el vicio de motivación insu fi ciente en la respuesta a sus comentarios acerca de la utilización de la EDO 2023. Sostiene que el criterio referido a que debe existir una concordancia en la fuente de la información de costos en el procedimiento de fi jación de costos de nuevas conexiones y el proceso de fi jación del VAD 2022-2026 constituye una decisión que no es acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Agrega que en el Procedimiento de Fijación de los Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica 2023-2027 se ha utilizado la información de la EDO 2023 y que, de no considerarse ese criterio, se vulneraría el principio de predictibilidad y confi anza legítima; Que, la recurrente indica que los informes de Osinergmin no se han pronunciado sobre los motivos por los cuales la EDO 2022 sería mejor información que la EDO 2023; así como que, la información de costos del EDO 2023 constituye una información libre de las distorsiones generadas por la pandemia. Re fi ere que en la encuesta EDO 2023, la remuneración promedio para los “Electricistas y a fi nes y Técnicos en electricidad” considera como nivel educativo al técnico nivel medio y superior; por lo que, el sueldo promedio que se debe considerar es de S/ 2,335.45, el cual se debe asignar al Ofi cial; Que, por lo expuesto, solicita utilizar la encuesta actualizada EDO 2023 para calcular los sueldos de mano de obra; así como, actualizar dichos sueldos aplicando el índice de precios al por mayor (IPM) a diciembre 2022; 3.2.2 Análisis de OsinergminQue, acuerdo con los artículos 2 y 30 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), la actividad de distribución de electricidad constituye servicio público y solamente puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo en una zona determinada. Adicionalmente, conforme con el artículo 180 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, concordado con el artículo 8 de la LCE, los importes de corte y reconexión deberán cubrir los costos e fi cientes en que se incurra para su realización y son aprobados por Osinergmin sobre la base de los criterios y procedimientos que establezca al efecto; Que, asimismo, en los fundamentos 59 y 60 del Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 00011-2013-PI/TC se expresó que, el Tribunal Constitucional a fi rma que, a diferencia de lo que sucede cuando están en juego intereses estrictamente privados, en el ámbito de los servicios públicos, la faceta social del Estado se sustenta en la estrecha vinculación que existe entre necesidades básicas, derechos sociales fundamentales y el principio de dignidad. Sobre la base de lo anterior, una regulación estatal de mayor intensidad, respecto a empresas prestadoras, se halla justi fi cada; y esto porque, en los contratos de servicios públicos, la libertad contractual no se ejerce en condiciones de simetría; Que, en ese contexto, la fi jación de los importes máximos de corte y reconexión se realiza tratando de arribar a los resultados de un mercado competitivo que no existe, por lo cual Osinergmin debe evaluar diversas fuentes de información a fi n de determinar los valores que representen dichos costos, tal como ha ocurrido en los anteriores y en el actual proceso regulatorio; Que, cabe indicar que a la fecha de la emisión de la Resolución 151, Osinergmin determinó los costos de mano de obra con información de la EDO 2022 del MINTRA, toda vez que era la información más completa con la que se contaba, y teniendo como antecedente que esta fuente de información había sido utilizada en la fi jación del VAD 2022-2026; no obstante, posteriormente se ha recibido la información actualizada sobre la EDO 2023, incluyendo sus anexos con el detalle de los valores que contiene, la cual efectivamente fue utilizada en la etapa de resolución de recursos del proceso de costos de conexión para el periodo 2023-2027, como señala la recurrente; Que, a la fecha de emisión de la Resolución 151, la EDO 2022 constituía información disponible para determinar el costo hora-hombre del personal contratado. Posteriormente, el MINTRA publicó la EDO 2023; sin embargo, esta no contenía la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fi jación del Valor Agregado de Distribución (VAD) del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del O fi cio N° 1208-2023-GRT los anexos completos. Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el O fi cio N° 1720-2023-MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y a fi nes (7411) y técnicos en electricidad (3113); Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse fundado en parte, al considerar la información del EDO 2023 pero no considerar la actualización del valor con IMP a diciembre de 2022 solicitada por la empresa; 3.3 Sobre el combustible Diésel como recurso de transporte 3.3.1 Argumentos de Luz del SurQue, Luz del Sur indica que los vehículos (camionetas, camiones y grúas) sometidos a la conversión de Diesel a GLP o GNV, son los mismos que los reconocidos en el Procedimiento de Fijación de los Costos de Conexión 2023-2027, procedimiento que ya reguló los costos de dichos vehículos, motivo por el cual, debe de aplicarse el mismo criterio; de lo contrario, se vulneraría el principio de razonabilidad, predictibilidad, y con fi anza legítima; Que, la recurrente advierte que fueron los mismos proveedores que Osinergmin propuso en su informe, los que señalaron que en nuestro país no es técnicamente factible realizar tal conversión. Agrega también que al no haber sustento técnico y comercial respecto a la conversión de vehículos de Diésel a GLP y GNV se incumple la Ley N° 27838, el Reglamento General de Osinergmin y se afecta el derecho a la defensa de todos los participantes del proceso regulatorio; Que, la recurrente menciona que las facultades discrecionales técnicas de Osinergmin se sujetan a los principios de motivación, razonabilidad y proporcionalidad, evitando adoptar soluciones basadas únicamente en declaraciones del Regulador. Para Luz del Sur, si no existe un mercado establecido para realizar conversiones seguras y con fi ables de vehículos diésel a GLP, la decisión de Osinergmin se habría tomado en base a un escenario artifi cial de un mercado dinámico de conversiones de vehículos a GLP y GNV; Que, asimismo, sostiene que en el escenario que sea posible realizar la conversión, además de los inconvenientes técnicos como la reducción de torque y pérdida de potencia, se debe considerar que la propuesta de Osinergmin implicaría una pérdida de espacio útil y un aumento de peso del vehículo, dado que la instalación de los tanques de almacenamiento para GNV requiere de un espacio especial adicional; Que, por lo expuesto, la recurrente solicita que Osinergmin considere el Diésel como combustible para los vehículos regulados, y los precios regulados en el proceso de regulación de conexiones; 3.3.2 Análisis de OsinergminQue, Osinergmin reconoce el deber de motivación en la emisión de todos sus actos administrativos. En el caso del uso de GLP y GNV en lugar del Diesel, en el Informe Técnico N° 580-2023-GRT con el que se sustentó