NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (20/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALESMiércoles 20 de setiembre de 2023 El Peruano / Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.3. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política. Respecto de la naturaleza jurídica del O fi cio N° 001339-2023-DNROP/JNE 2.4. En el marco de lo establecido en los artículos 120 y 121 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8. y 1.9.), todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación, este último corresponde ser elevado al Pleno del JNE. 2.5. Al respecto, el numeral 1.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN. .1.4.). 2.6. Cabe resaltar que un elemento común a todos los actos administrativos es generar efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, cuestión que la diferencia de otros actos como los de administración interna. Además de ello, otra de las características es la exigencia de concreción, esto es, que los efectos jurídicos que generen sean concretos, aplicados a una situación jurídico-administrativa especí fi ca. 2.7. Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el O fi cio N° 001339-2023-DNROP/JNE, objeto de impugnación, contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente (personero legal) pueda ejercer la facultad de impugnar. 2.8. Revisado el contenido del O fi cio N° 001339-2023-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses del impugnante, pues exterioriza la decisión de no inscribir al vicesecretario general nacional de política como miembro del CEN por el periodo 2021-2023, materializada en el Asiento N° 100 de la Partida Electrónica 1, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos de la OP. 2.9. En tal sentido, al constituir una declaración del órgano registral electoral, al producir efectos jurídicos externos y sobre los intereses de dicha organización política y aplicarse a una situación concreta, a dicho acto debe reputársele como un acto administrativo de fi nitivo susceptible de impugnación, entendiéndose como la denegatoria de solicitud de inscripción del vicesecretario general nacional de política como miembro del CEN. Respecto a los cuestionamientos del acto administrativo impugnado 2.10. Ahora bien, habiéndose determinado que el Ofi cio N° 001339-2023-DNROP/JNE contiene un acto administrativo susceptible de apelación, corresponde verifi car, en atención a los agravios señalados por el señor personero, si con dicha emisión se vulneró el derecho a la debida motivación, derecho al debido procedimiento y defensa que le asisten y, en consecuencia, si dicho acto adolece de vicio de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). 2.11. El artículo IV del título preliminar del citado cuerpo normativo establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (ver SN. 1.3.). 2.12. Con relación a la motivación del acto administrativo, el numeral 6.1. del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que esta debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado (ver SN 1.7.). 2.13. Por su parte, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es una garantía de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, constituyendo una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho (ver SN.1.12). 2.14. De autos se advierte que el señor personero solicitó la modi fi cación de la partida electrónica de la OP a fi n de inscribir al CEN por el periodo 2021-2023, entre ellos, a don Pedro Guillermo Rosario Tueros en el cargo de vicesecretario general de política. 2.15. Por otro lado, de la Resolución N° 0108-2023- JNE, del 5 de julio de 2023, recaída en el Expediente N° JNE.2023001814, se veri fi ca que el Pleno del JNE, entre otros, requirió a la DNROP la emisión de pronunciamiento con relación a las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 000162-2023-DNROP/JNE, del 15 de marzo de 2023; y, en consecuencia, sobre la solicitud de inscripción presentada, el 28 de febrero de 2023; por lo que correspondía a la DNROP, por regla general, emitir el pronunciamiento respectivo bajo la forma de una resolución administrativa, sin perjuicio de que, en determinadas situaciones, sea posible que las decisiones de las entidades puedan ser comunicadas al administrado por medio de o fi cios, sin que exista por separado un acto administrativo formalizado en una resolución administrativa, el que deberá observar además los requisitos de validez, entre estos, motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 2.16. Empero, del contenido del O fi cio N° 001339-2023-DNROP/JNE, del 25 de julio de 2023, se verifi ca que la DNROP declaró únicamente lo siguiente: Es grato dirigirme a usted, para comunicarle que en el Asiento 100 de la Partida Electrónica 1, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos se ha inscrito a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional por el periodo 2021-2023 a excepción del Vicesecretario General Nacional de Política ya que el partido político que representa no logró superar la observación que se hizo sobre el particular [resaltado agregado]. 2.17. Bajo la literalidad de dicho pronunciamiento, se veri fi ca que la DNROP no ha motivado de manera sufi ciente el acto impugnado, pues no ha precisado las razones concretas por las cuales deniega la inscripción de su vicesecretario general nacional de política , limitándose a señalar que la organización política no logró superar la observación que se hizo sobre el particular , sin haber cumplido con exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentarían la conclusión a la que arriba el órgano de primera instancia y sobre la cual el órgano de segunda