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41 NORMAS LEGALES Jueves 1 de agosto de 2024 El Peruano / norma que la sustituya; o con las normas establecidas por Osinergmin para la ejecución de las inspecciones de la hermeticidad del STE. Una vez superada la causal que ameritó la suspensión, el Comité Permanente puede habilitar la inscripción de la Empresa Inspectora en el Registro. c) Por realizar las pruebas en fecha u horario distinto al programado y registrado en la plataforma que ponga a disposición Osinergmin, sin haberlas reprogramado en dicha plataforma. La suspensión se mantiene hasta que la Empresa Inspectora realice la inspección de hermeticidad en presencia de Osinergmin previa coordinación con este respecto a la fecha de su realización, se registre la nueva programación, así como los resultados de la misma en la Plataforma. d) Por haberse suspendido o dejado sin efecto la acreditación de la Empresa Inspectora ante INACAL. Una vez superada la causal que ameritó la suspensión, el Comité Permanente puede habilitar la inscripción de la Empresa Inspectora en el Registro. Artículo 15.- Causales de Cancelación de la Inscripción 15.1. La cancelación de la inscripción en el Registro conlleva a que la Empresa Inspectora de forma de fi nitiva no pueda emitir certi fi cados o informes de inspección ni ser contratadas para ello. Así mismo, pierde el derecho de declararse Empresa Inspectora debiendo suspender toda publicidad que haga referencia a tal condición. 15.2. La inscripción es cancelada por cualquiera de las siguientes causales: a) Por incurrir en la incompatibilidad señalada en el artículo 13 del presente procedimiento. b) Por haber emitido certi fi cados o informes de inspección pese a encontrarse suspendida su inscripción en el Registro. c) Por haber emitido certi fi cados o informes de inspección sin haber realizado las pruebas. d) Por haber emitido el Certi fi cado de Inspección de Hermeticidad sin que el STE haya obtenido un resultado conforme en las pruebas. e) Por haberse suspendido el Registro por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 14, sin que se haya realizado la habilitación en un plazo de seis (06) meses. 15.3. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que corresponda, la Empresa Inspectora puede presentar una nueva solicitud de inscripción, cuando haya transcurrido un plazo mínimo de seis (6) meses desde que el Comité Permanente noti fi có el Acta que determinó la cancelación de o fi cio de la inscripción en el Registro. Artículo 16.- Informe al Comité Permanente Si la Autoridad de Fiscalización veri fi ca que la Empresa Inspectora ha incumplido con las obligaciones derivadas del presente procedimiento, o con lo establecido en la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tuberías y tanques enterrados que almacenan combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, aprobada por el Decreto Supremo N° 001-2022-EM, o norma que la sustituya; o con las normas aprobadas por Osinergmin para la ejecución de las inspecciones de la hermeticidad de los STE, emite un Informe dirigido al Comité Permanente, a fi n de que inicie el proceso de suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro, según corresponda. Artículo 17.- Procedimiento para la suspensión o cancelación del Registro 17.1. El Comité Permanente efectúa traslado a la Empresa Inspectora del Informe de la Autoridad de Fiscalización, y otorga un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para la presentación de alegaciones. 17.2. Transcurrido el plazo señalado, el Comité Permanente emite en un plazo de quince (15) días hábiles, pronunciamiento fundamentado mediante Acta, en la cual determina si la Empresa Inspectora ha incurrido en causal de suspensión o cancelación del Registro. 17.3. Contra las Actas que deciden la suspensión o cancelación de o fi cio de la inscripción en el Registro emitidas por el Comité Permanente, procede el recurso de reconsideración o el recurso de apelación, dentro de los quince (15) días hábiles de noti fi cada el Acta, el cual es resuelto por el mismo Comité o por el Gerente de Supervisión Regional, según corresponda. 2311389-1 Resolución de Consejo Directivo que aprueba el Precio a Nivel Generación, a partir del 04 de agosto hasta el 03 de noviembre 2024 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 152-2024-OS/CD Lima, 30 de julio de 2024 CONSIDERANDO:Que, mediante el artículo 29 de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica (“Ley N° 28832”), se creó el Precio a Nivel Generación a ser aplicado a los consumidores fi nales de electricidad del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (“SEIN”) sujetos a regulación de precios por la energía o potencia que consumen. Dicho precio, en general es calculado como el promedio ponderado de los precios de los contratos sin licitación y de los contratos resultantes de licitaciones; Que, en el citado artículo se dispuso un mecanismo de compensación entre Usuarios Regulados del SEIN, con la fi nalidad de que el Precio a Nivel Generación sea único, excepto por las pérdidas y la congestión de los sistemas de transmisión; Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2007-EM se aprobó el “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN” (“Reglamento”), en cuyo numeral 2.3 se dispone que Osinergmin apruebe los procedimientos para calcular el Precio a Nivel Generación y determinar el programa de transferencias del mecanismo de compensación entre empresas aportantes y receptoras; Que, mediante Resolución N° 084-2018-OS/CD se aprobó el Texto Único Ordenado de la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios” (“TUO del PNG”), el cual contiene el procedimiento de aplicación para la determinación del precio y para el funcionamiento del indicado mecanismo; Que, mediante Resolución N° 117-2023-OS/CD se incorporó una Disposición Complementaria Final y el Anexo 3 en la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados”, lo que concuerda con la modi fi cación de la Norma de Opciones Tarifarias, realizada mediante la Resolución N° 116-2023-OS/CD, que incorporó la opción tarifaria BT5-I (tres energías - Sistema de Medición Inteligente) a la lista de las opciones tarifarias; por lo que, corresponde que en la aprobación del Precio a Nivel Generación se incorporen los precios de energía en tres bloques para la aplicación de la Opción Tarifaria BT5-I; Que, en el TUO del PNG se establece que trimestralmente se calculará el Precio a Nivel Generación y se dispone que mensualmente se determinarán las transferencias entre empresas aportantes y receptoras a través de comunicados de la Gerencia de Regulación de Tarifas publicados en la web institucional, producto de los reportes dentro del periodo de cálculo. Posteriormente, en caso se adviertan saldos no cubiertos por las transferencias ordenadas, se realiza una actualización del Precio a Nivel de Generación que re fl eje dichas diferencias en el siguiente trimestre, a fi n de saldarlas con el nuevo precio aprobado;