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42 NORMAS LEGALES Viernes 23 de agosto de 2024 El Peruano / en que la empresa operadora no dio respuesta se debe realizar en función de cada consulta previa, sin perjuicio de que se trate del mismo número. Considerando ello, se puede concluir que la cifra de consultas previas imputadas por el órgano instructor, y posteriormente sancionada por la primera instancia resulta la correcta, pues se tuvo en cuenta la cifra total de las referidas consultas que no fueron respondidas en el plazo previsto. Dicho eso, sobre el cálculo de la multa a imponer por la infracción referida, cabe indicar -tal como fue señalado en el numeral 3.1 de esta resolución- que la Metodología de Multas - 2021 prevé una formula especí fi ca para dicha infracción, cuyo enfoque se basa en el bene fi cio ilícito, el mismo que se encuentra compuesto de los costos evitados y los ingresos ilícitos. Sobre estos últimos, la metodología precisa textualmente que “(…) los ingresos ilícitos están dados por aquellos obtenidos a partir de las líneas móviles que tuvieron restricciones de efectuar la portabilidad numérica (…)” . En tal sentido, es que resulta claro que para la imposición de la multa únicamente se debe tomar en cuenta las líneas móviles afectadas. No obstante, este Colegiado al revisar el anexo de la resolución impugnada advierte que erróneamente se consideró el número total de consultas previas que ascendió a quince mil seiscientas veintinueve (15 629). Por lo tanto, en estricta aplicación de lo previsto en la Metodología de Multas - 2021, únicamente se debió tener en cuenta, para los ingresos ilícitos, la cifra de seis mil ochocientas treinta y cinco (6 835) que corresponde a las líneas afectadas, siendo correcto lo señalado por VIETTEL en este extremo 13. En relación al cumplimiento del noventa y siete por ciento (97 %) de la totalidad de consultas previas realizadas durante enero a marzo de 2023, este tribunal considera que independientemente de la veracidad de dicha a fi rmación, ello no impide a que el OSIPTEL pueda ejercer su facultad sancionadora ante la detección de incumplimientos, debido a que no es requisito para la con fi guración de la infracción sancionada que se trate de un hecho generalizado, pues las sanciones buscan reprimir la conducta infractora y evitar que ella se generalice, sobretodo aquella normativa del sector que se encuentra orientada a coadyuvar a la seguridad ciudadana. A ello debe sumarse que, tal como fue indicado en la RESOLUCIÓN 145, no se trata de la primera vez que la empresa operadora incumple lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, tal como se puede observar del siguiente cuadro: Cuadro Nº 2 Expediente Norma incumplidaResolución de primera instanciaResolución de segunda instancia 00117-2019-GG- GSF/PASArtículo 20 Reglamento de Portabilidad0257-2020- GG/OSIPTEL 0211-2020- CD/OSIPTEL 00168-2022-GG- DFI/PASArtículo 20 Reglamento de Portabilidad300-2023-GG/OSIPTEL 339-2023-CD/OSIPTEL Finalmente, cabe indicar que el alto nivel de cumplimiento aludido por VIETTEL, conforme al artículo 18 del RGIS no constituye un atenuante de responsabilidad que permita disminuir la multa impuesta. Respecto a las tres mil ochocientas y nueve (3 809) líneas móviles que sí habrían realizado la portabilidad, esta instancia considera adecuado señalar -tal como fue indicado en la resolución Nº 014-2024-TA/OSIPTEL- que a efectos de que se con fi gure el cese de la conducta infractora resulta necesario veri fi car que este se dé en la totalidad de los actos u omisiones que constituyen la infracción en la medida que el incumplimiento sancionado ha sido evaluado como una conducta infractora única. Considerando lo antes señalado, y la propia declaración de la empresa operadora, se puede a fi rmar que, esta no habría cesado con la totalidad de la conducta infractora por lo que no se justi fi ca excluir los tres mil ochocientas y nueve (3 809) casos señalados por la empresa operadora del recalculo de la multa que se va a realizar.Finalmente, respecto al cuestionamiento de VIETTEL sobre el criterio de gravedad del daño al interés público, debe de indicarse -tal como fue señalado en el numeral 3.1 de esta resolución- que la multa impuesta por la primera instancia únicamente tuvo en cuenta los criterios del bene fi cio ilícito y probabilidad de detección. En tal sentido, es que la afectación señalada por la primera instancia en puridad no ha tenido ninguna incidencia en la multa impuesta, por lo que, este Tribunal considera que analizar lo desarrollado por la Gerencia General en dicho criterio carece de objeto pues incluso si es que lo consignado no se dio en la magnitud planteada, ello no generaría reducción alguna en la multa impuesta, siendo esta la pretensión de VIETTEL. Considerando lo desarrollado, corresponde desestimar los cuestionamientos planteados por VIETTEL en el informe Nº 375-PRO-PMO/2024 referido al bene fi cio ilícito y la gravedad del daño al interés público. Ello sin perjuicio del recálculo de la multa que se va a realizar en atención a la cantidad de líneas afectadas consideradas para los ingresos ilícitos. 3.3 Sobre el principio de culpabilidad VIETTEL señala que la primera instancia al momento de graduar la multa ha asumido que la falta de respuesta a la consulta previa impidió la solicitud de portabilidad y afectó la consolidación de la portabilidad como un mecanismo de competencia; sin embargo, estos hechos no habrían sido probados. Sobre el primero de ellos, señala que el proceso de portabilidad en la vida real tiene varias etapas que inician con la intención de informarse por parte del usuario y culmina con la formalización de la solicitud, existiendo en el medio distintas etapas, estando el usuario en la posibilidad de manifestar su voluntad de no continuar con el proceso. Agrega que el proceso de portabilidad estaría constituido de seis (6) etapas precisadas en la imagen adjunta en la página diez (10) de su escrito de ampliación, sin embargo, en la resolución impugnada únicamente se analizó hasta la segunda etapa, sin que se haya realizado alguna actividad probatoria respecto de las etapas restantes. En esa línea, sostiene que pueden darse una serie de supuestos que trunquen la portabilidad y que no fueron analizados por la primera instancia, cuando -de acuerdo con la documentación obrante en el expediente- únicamente se habría probado que no se cumplió con responder las consultas previas en dos (2) minutos, sin embargo, la multa fue graduada asumiendo que se bloquearon todas las etapas de la portabilidad, cifra que ascendió a más de quince mil (15 000) casos. De otro lado, señalan que conforme al principio de culpabilidad el OSIPTEL se encuentra proscrito de aplicar un criterio de responsabilidad objetiva para la determinación de la responsabilidad, no obstante, esta habría sido aplicada en este caso. Añaden que no existiría ninguna motivación sobre el estándar de responsabilidad subjetivo aplicado, esto es, si obró con dolo, culpa, culpa inexcusable, dolo eventual, etc. Según la empresa operadora, la resolución impugnada únicamente analiza si se respondieron las consultas previas en dos (2) minutos o no, tratándose de un estándar de responsabilidad objetiva, esto es, omitió analizar si existió responsabilidad subjetiva por parte de su representada en un momento anterior a la graduación de la sanción. En relación a lo cuestionado por VIETTEL, este Colegiado advierte que, si bien algunas de las cifras empleadas por la primera instancia no fueron las correctas, tal como ha sido señalado en el numeral 3.1 de esta resolución, la metodología utilizada para determinar la multa se ciñó a lo establecido expresamente en la Metodología de Multas - 2021. En efecto, de la revisión de lo expuesto en la resolución impugnada y del anexo de esta se aprecia que el bene fi cio ilícito se encontró comprendido por los costos evitados y los ingresos ilícitos, haciéndose uso de los parámetros establecidos en dicha metodología. No debe perderse de vista, que la utilización de una cifra determinada para considerar los ingresos ilícitos