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44 NORMAS LEGALES Viernes 23 de agosto de 2024 El Peruano / portal web institucional: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con la Resolución Nº 0145-2024-GG/OSIPTEL. Artículo 4.- Poner en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas la presente resolución para los fi nes respectivos. Regístrese y comuníquese.Con el voto favorable de los miembros del Tribunal de Apelaciones del OSIPTEL: Gustavo Nilo Rivera Ferreyros, Renzo Rojas Jiménez y Carlos Antonio Rouillon Gallangos; en la Sesión Nº 013 del 14 de agosto de 2024. GUSTAVO NILO RIVERA FERREYROS Presidente del Tribunal de Apelaciones Tribunal de Apelaciones 1 Aprobado por Resolución Nº 286-2018-CD/OSIPTEL y modificatorias. 2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL. 3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 4 El cual representa el costo de mantener y gestionar un sistema operativo que minimice la ocurrencia de inconvenientes con el uso de cualquier tipo de servicio contratado por los consumidores y/o los diversos procedimientos que se puedan generar como consecuencia de su prestación. 5 SOAP: Simple Object Access Protocol. A través del intercambio de mensajes SOAP se realizan los procesos de portabilidad. Así, en una consulta previa, el ABDCP envía un mensaje ECPC (Envío de Consulta Previa al Cedente) al concesionario cedente, el cual debe responder con un mensaje CPOCC (Consulta Previa objetada por el Concesionario Cedente) o CPAC (Consulta Previa Aceptada por el Cedente). 6 Envío de Consulta Previa al Cedente. 7 Consulta Previa objetada por el Concesionario Cedente. 8 Consulta Previa Aceptada por el Cedente. 9 Cuyo código de mensaje es REC00ABD02. 10 El cual indica que el concesionario cedente no ha indicado la fecha de activación. 11 Ya sea CPOCC o CPAC. 12 El cual corresponde a la causa del rechazo que se ha indicado en los quince mil seiscientos veintinueve (15629) registros imputados 13 El recalculo de la multa se efectuará en el último apartado de la resolución. 14 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. (…)” 15 Debe tenerse en cuenta que la infracción sancionada fue calificada como muy grave mediante la carta de intento en atención a lo previsto en el artículo 3º de la Norma que Establece el Régimen de Calificación de Infracciones del OSIPTEL, aprobada mediante la Resolución Nº 00118- 2021-CD/OSIPTEL. 2317026-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por EMAPA-Y S.R.L TDA. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2024-SUNASS-CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 00048-2024- SUNASS-CD Exp.: 004-2024-SUNASS-DRT-FT Lima, 19 de agosto de 2024 VISTO: El documento s/n recibido el 2 de agosto de 2024 presentado por EMAPA-Y S.R.LTDA.1 (en adelante, EMAPA-Y), mediante el cual interpone recurso de apelación contra la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2024-SUNASS-CD (en adelante, Resolución 040); y el Informe N° 00071-2024-SUNASS-DRT elaborado por la Dirección de Regulación Tarifaria y la O fi cina de Asesoría Jurídica. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Resolución 040, publicada el 18 de julio de 2024 en el diario o fi cial El Peruano, se dispuso aprobar la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión, así como costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para determinar el precio de los servicios colaterales que se aplican a EMAPA-Y para el periodo regulatorio 2025-2029. 1.2. Con fecha 2 de agosto de 2024, EMAPA-Y interpuso recurso de apelación contra la Resolución 040, argumentado lo siguiente: • Se ha contravenido el artículo 28 del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 009-2007-SUNASS-CD, debido a que no se difundió el proyecto de estudio tarifario con los usuarios directos de EMAPA-Y y dado que diversos representantes sociales, luego de manifestarse en contra del incremento tarifario se retiraron de la reunión de socialización prevista para las 4:00 pm del 23/5/2024, antes de que esta inicie. • La resolución tarifaria carece de una debida motivación porque no evalúa los hechos, sino únicamente hace referencia a un memorando sin analizar su contenido. En tal sentido, EMAPA-Y solicita que se declare la nulidad total de la Resolución 040. 1.3. Con Informe N° 00071-2024-SUNASS-DRT, la Dirección de Regulación Tarifaria y la O fi cina de Asesoría Jurídica evaluaron los argumentos de EMAPA-Y, recomendado al Consejo Directivo de la Sunass declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa prestadora. II. CUESTIONES A DETERMINAR 2.1 Si corresponde encauzar el procedimiento recursivo de EMAPA-Y. 2.2 Si el recurso administrativo interpuesto reúne los requisitos de procedencia. 2.3 En caso de reunir dichos requisitos, si el recurso administrativo es fundado o no. III. ENCAUZAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO RECURSIVO DE EMAPA-Y 3.1 De acuerdo con el artículo 209 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG): “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” (Resaltado nuestro) 3.2 Como se advierte, de acuerdo a la LPAG, el recurso de apelación constituye un mecanismo de revisión de actos administrativos por un órgano diferente al que emitió el acto impugnado y que tiene un nivel jerárquico superior 2. 3.3 En esa línea, considerando que el acto administrativo impugnado (Resolución 040) fue emitido por un órgano (Consejo Directivo de la Sunass) que no está sometido a subordinación jerárquica, no corresponde atender la impugnación de EMAPA-Y como un recurso de apelación. 3.4 Es oportuno mencionar que, según el artículo 213 de la LPAG, “El error en la cali fi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”. 3.5 Asimismo, el numeral 3) del artículo 75 de la LPAG dispone que un deber de las autoridades respecto