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43 NORMAS LEGALES Viernes 23 de agosto de 2024 El Peruano / respondió a lo señalado expresamente por la Metodología de Multas - 2021, que precisa que dicho parámetro se encuentra constituido por las líneas móviles que presentaron restricciones para realizar la portabilidad. A ello debe sumarse que si bien VIETTEL plantea una serie de escenarios que pudieron darse respecto a las líneas involucradas con las consultas previas no respondidas en el plazo previsto, lo cierto es que no ha remitido ningún medio probatorio que acredite que efectivamente dichas situaciones se dieron en este caso, tratándose únicamente de posibles escenarios. Tampoco debe perderse de vista que una consulta previa no respondida en el plazo previsto, en la práctica genera que un servicio móvil no pueda iniciar el proceso de portabilidad, y se mantenga en la red de la empresa operadora, conservando esta empresa un ingreso económico por dicho servicio. En tal sentido, es que esta instancia es de la opinión que resulta adecuado considerar el número total de líneas involucradas dentro de los ingresos ilícitos, pues justo dicho parámetro se re fi ere a los ingresos obtenidos por la empresa como consecuencia de mantener líneas activas de manera indebida, lo que se enmarca en la situación antes descrita. Respecto al principio de culpabilidad, debe indicarse que el mismo se encuentra recogido en el TUO de la LPAG, según el cual la responsabilidad administrativa es subjetiva 14. Esto quiere decir que para imputar responsabilidad a un presunto infractor, debe estar presente alguno de los factores atributivos como el dolo o la culpa, no siendo aceptable que un administrado sea sancionado por actos u omisiones de un deber jurídico que no le sea imputable. En lo que respecta al dolo, o intencionalidad de la conducta, cabe señalar que su ausencia no constituye argumento su fi ciente para que se concluya que no se incumplió con la obligación contenida en el artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, toda vez que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad (dolo). Sin perjuicio de ello, toda vez que, en el marco de la responsabilidad subjetiva, la conducta infractora es sancionable también por culpa, es necesario analizar si la referida empresa operadora infringió el deber de cuidado que le era exigible. De esta manera, se entiende que dicho deber de cuidado está directamente relacionado con la diligencia que los administrados deben tener a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento y, por ende, debida observancia, resulta exigible al administrado. Debe resaltarse que VIETTEL es una empresa operadora que ofrece servicios públicos de telecomunicaciones en el país, sobre la base de un contrato de concesión fi rmado con el Estado Peruano, en el cual se indican -entre otros- los deberes a los que se supedita para su funcionamiento más allá de que los mismos sean ejecutados directamente o a través de terceros. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, así como la amplia experiencia en el sector con la que cuentan, es que se esperaba que VIETTEL adopte las medidas su fi cientes para dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, no obstante, de la revisión de los actuados en este procedimiento se evidencia que la empresa citada no dio respuesta a quince mil seiscientos veintinueve (15 629) consultas previas dentro del plazo previsto en la norma durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2023. De otro lado, si bien la empresa operadora ha señalado que ha implementado medidas para mitigar cualquier incidente relacionado con consultas previas de portabilidad, estas -según su propia declaración- se habrían llevado a cabo en diciembre de 2023, esto es, con posterioridad al periodo en el cual se detectó el incumplimiento sancionado, por lo que dichas medidas no han tenido ninguna incidencia en dicho incumplimiento, y, por ende, no son idóneas a efectos de acreditar una debida diligencia en este caso. A ello debe sumarse que al revisar los descargos presentados por la empresa, no se aprecia que haya señalado alguna acción realizada a efectos de acreditar que realizaron todos los esfuerzos posibles dentro de su esfera de dominio. Asimismo, la empresa operadora no ha acreditado que el desvío del cumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad se debió a razones justi fi cadas, esto es, que se hayan encontrado fuera de su posibilidad de control. En tal sentido, se advierte que VIETTEL no actuó con la diligencia debida acorde al estándar de diligencia que le corresponde en su calidad de concesionaria de un servicio púbico de telecomunicaciones. En este punto debe precisarse que lo desarrollado hasta ahora no se trata de una situación que recién se haya presentado, pues durante el procedimiento VIETTEL tampoco ha demostrado que su conducta se encontró dentro del estándar de diligencia debida que le corresponde como concesionario de un servicio público de telecomunicaciones. Dicho de otra forma, al momento que se emitió la RESOLUCIÓN 145, a través de la cual se sancionó a la empresa citada por el incumplimiento referido, se tiene que su conducta no se enmarcaba en el estándar que le corresponde, resultando -de tal forma- responsable por culpa. En tal sentido, se veri fi ca que se cumplió con el principio de culpabilidad previsto en el TUO de la LPAG, con lo cual, corresponde desestimar los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo. 3.4 Sobre la reducción de la multa y la variación de la cali fi cación Tal como ha sido señalado en el numeral 3.2 de esta resolución, en este caso se ha veri fi cado que corresponde reducir el número de líneas móviles consideradas dentro del parámetro de los ingresos ilícitos a seis mil ochocientas treinta y cinco (6 835), lo cual genera que la multa impuesta por la primera instancia impuesta sea reducida a 85,5 UIT. En este punto, debe precisarse que a efectos de que dicha reducción guarde armonía con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, es que resulta necesario variar la cali fi cación de la infracción de muy grave a grave 15. Cabe agregar que se adjunta a la presente resolución el cálculo de la multa impuesta por el incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad considerando la reducción de las líneas móviles en el parámetro de ingresos ilícitos. En aplicación de las funciones previstas en el literal a) del artículo 25-B de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, modi fi cado a través del Decreto Supremo Nº 140- 2023-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 0145-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) MODIFICAR la i) cali fi cación de la infracción prevista en el numeral 25 del anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija de MUY GRAVE a GRAVE y la ii) multa impuesta de 178,1 UIT a 85,5 UIT ; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) CONFIRMAR la Resolución Nº 0145-2024-GG/ OSIPTEL en sus demás extremos. Artículo 2.- Notifi car la presente resolución a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., conjuntamente con los memorandos Nº 002-STTA/2024, Nº 003-STTA/2024, Nº 282- DPRC/2024 y Nº 946-DFI/2024, así como el cálculo de la multa. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el