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39 NORMAS LEGALES Jueves 12 de diciembre de 2024 El Peruano / hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es defi nitiva y no revisable en otra vía. […] En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.6. El inciso 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. […] 1.7. El numeral 1 del artículo 10 determina: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 0463-2021-JNE, 0434-2020-JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio: El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 regula: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en sede administrativa – municipal–, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), y constatar si durante este se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.), conforme a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.8.). 2.2. De los actuados, se advierte que, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2024-CM-MDH/J, del 9 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Huaripampa resolvió declarar la vacancia de la señora regidora. 2.3. Sin embargo, con relación a la oportunidad de la notifi cación de la Citación Múltiple Nº 001-2024-A/SG/MDH/J, del 3 de mayo de 2024, con la cual se convocó a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 01-2024, a fi n de tratar la vacancia de la señora regidora, este órgano electoral advierte que tal acto transgrede lo previsto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.) –que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles–, ello en consideración a que la fecha de emisión de la citación es el 3 de mayo de 2024 y la sesión extraordinaria de concejo se llevó a cabo el 8 del mismo mes y año (esto según lo establecido en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2024-CM-MDH/J), es decir, con solo dos (2) días hábiles de anticipación; por lo cual resulta inoportuna e inefi caz, más aún si la señora regidora no asistió a la sesión convocada. 2.4. De lo expuesto, se verifi ca que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que en la notifi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo no se observó el plazo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.), vicio que, de conformidad con lo estipulado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), acarrea su nulidad. 2.5. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que los actos del procedimiento sean renovados y se vuelva a convocar para debatir y votar la solicitud de vacancia seguida en contra de la señora regidora. 2.6. En esa medida, se requiere a la señora alcaldesa que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de la señora regidora, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 2.7. Asimismo, se requiere al secretario general de la mencionada municipalidad –o a quien haga sus veces–, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de la señora regidora, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.8. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.6. y 2.7. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. 2.9. La notifi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).