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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (19/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Jueves 19 de diciembre de 2024 El Peruano / 4. El envío deberá venir acompañado de un certifi cado fi tosanitario ofi cial emitido por el SAG, en el que se consigne: 4.1. Declaración adicional:4.1.1. Las plantas proceden de plantas madre que han sido inspeccionadas por el SAG y están libres de: Arabis mosaic virus, Raspberry bushy dwarf virus, Strawberry latent ringspot virus. 4.1.2. Las plantas para exportar, mediante análisis de laboratorio (indicar método de diagnóstico), fueron encontradas libres de: Arabis mosaic virus, Raspberry bushy dwarf virus, Strawberry latent ringspot virus. 4.1.3. Envío libre de: Pratylenchus penetrans, Pratylenchus neglectus, Pratylenchus vulnus, Pratylenchus crenatus, Paratrichodorus minor, Aphelenchoides ritzemabosi, Acalitus essigi, Brevipalpus chilensis, Panonychus ulmi, Septoria rubi, Botryosphaeria dothidea, Didymella applanata, Elsonoë veneta, Phytophthora cryptogea, Phytophthora rubi, Pucciniastrum americanum, Phragmidium violaceum, Rosellinia necatrix, Rhizobium rhizogenes (corroborado mediante análisis de laboratorio). 4.1.4. Envío libre de: Parthenolecanium persicae, Aegorhinus superciliosus, Otiorhynchus rugosostriatus, Otiorhynchus sulcatus, Orgyia antiqua. 4.1.5. El sustrato o material de acondicionamiento se encuentra libre de plagas, cuya condición será certifi cada por el SAG. 4.2. Tratamiento preembarque con: Spirodiclofen (0.14°/oo) + Imidacloprid (0.105°/oo) en aspersión y metalaxil (0.35°/oo) + thiram (2°/oo) en aspersión con alto volumen de agua, o cualquier otro producto de acción equivalente. 4.2.1. El tratamiento de preembarque deberá realizarse entre siete (7) a catorce (14) días antes del embarque. 5. El envío deberá venir en envases nuevos y de primer uso, rotulados con la identifi cación del número del lote y el nombre o código del exportador. Libre de tierra (suelo) y de cualquier material extraño al producto. 6. El importador deberá contar con su registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 7. Inspección fi tosanitaria en el punto de ingreso al país. 8. El inspector del SENASA deberá tomar una muestra del envío para remitirla a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, a fi n de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 9. El envío deberá ser sometido a cuarentena posentrada por un periodo de doce (12) meses. En dicho periodo, el material instalado en el lugar de producción autorizado será sometido por el SENASA a siete (7) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto. Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. DENYS PAUL MEZA CORNEJO Director General (e) Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 2354756-1Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas in vitro de zarzamora Rubus spp. (Rubus subg. Rubus) de origen y procedencia de la República de Chile RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº D000047-2024- MIDAGRI-SENASA-DSV La Molina, 12 de diciembre del 2024VISTOS:El Informe ARP Nº 069-2016-MINAGRI-SENASA- DSV-SARVF de fecha 28 de noviembre de 2016, sobre estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de plantas in vitro de zarzamora Rubus spp. (Rubus subg. Rubus) de origen y procedencia de la República de Chile, elaborado por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria; el MEMORÁNDUM Nº D000276-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 3 de septiembre de 2024, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fi to y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el diario ofi cial El Peruano y se notifi can a esta organización; Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003- AG, señala que los requisitos fi tosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente; Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural- 0162-2017-MINAGRI-SENASA se establece cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria; Que, ante el interés en importar a nuestro país plantas in vitro de zarzamora Rubus spp. (Rubus subg. Rubus) de origen y procedencia de la República de Chile, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA emitió el Informe ARP Nº 069-2016-MINAGRI- SENASA-DSV-SARVF, en adelante el Informe, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fi tosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, de acuerdo con el Informe, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fi tosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro