Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2024 (21/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Domingo 21 de enero de 2024 El Peruano / mensaje de texto y, el mismo día le envió el número de cuenta BCP 57035485142031, consignando el nombre de “Juan Francisco Polo Leturia”, nombre del investigado. Seguidamente la quejosa habría realizado el depósito el 17 de octubre de 2019 mediante un agente BCP ubicado frente al local de la Universidad César Vallejo, sito en la avenida Larco de la ciudad de Trujillo, por la suma de S/. 200.00 soles a la cuenta indicada por el investigado. La quejosa re fi ere que según lo acordado, su hijo Yen Noriega Esquivel mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019 (folios 107 a 112), interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 36. Finalmente, la quejosa señala que el 26 de octubre de 2019 retornó al juzgado para consultar sobre la referida apelación, entrevistándose con el investigado quien la condujo a un costado y le entregó un papel donde consignó el número 300. La quejosa le dijo que no tenía dinero pero el investigado le dijo que procure para la tarde. La quejosa retornó en la tarde al juzgado, le preguntó al investigado sobre la apelación y este le respondió que la jueza no quería fi rmar; y le preguntó a la quejosa por el dinero y esta le respondió que no había llevado el dinero. Posteriormente, la quejosa le comentó a su abogado sobre el pago ilegal y este le dijo que había hecho mal y que denunciara ante la ODECMA. Los medios de prueba que la quejosa entrega a la ODECMA de La Libertad son: a) Las capturas de pantalla del celular de la quejosa N° 952108948 (folios 9 a 11) de las llamadas recibidas el 17 de octubre de 2019 y el mensaje de texto recibido en la misma fecha del número de celular 952977737 cuyo contenido es el número de cuenta BCP y el nombre del investigado. b) El original y copia de voucher N° OPE 474060 de fecha 17 de octubre de 2019 (folios 2 a 4) con el cual acredita el depósito de S/. 200.00 soles al número de cuenta BCP 57035485142031 cuyo titular es el investigado señor Juan Francisco Polo Leturia. c) Copia simple de la Resolución N° 36 de fecha 27 de setiembre de 2019 emitida por el Segundo Juzgado Civil de Trujillo en el Expediente N° 01885-2015-0-1601-JR-CI-02 (folios 6 a 7). d) Copia simple del recurso de apelación del señor Yen Noriega Esquivel contra la Resolución N° 36, de fecha 27 de setiembre de 2019 (folios 8). Al respecto, al ejercer su derecho a la defensa el investigado ha reconocido que el 17 de octubre de 2019 envió a la quejosa un mensaje de texto con su número de cuenta del BPC y que la quejosa le depositó S/. 200.00 soles a dicha cuenta el mismo día; pero, según el investigado, esto sucedió porque la quejosa es una señora que acude asiduamente a la Corte Superior y que entre los meses de setiembre y octubre de 2019 el investigado en un “acto humano” en varias oportunidades prestó dinero a la quejosa en un total de S/. 45.00 soles porque esta al pedírselo le re fi rió que no tenía para sus pasajes y por ello el 17 de octubre de 2019 la quejosa se acercó a su o fi cina para hacerle el pago y el no lo aceptó porque estaba en su trabajo, y por eso le envió horas más tarde un mensaje de texto con su número de cuenta para que esta haga el depósito devolviéndole el dinero prestado. Afi rma que la quejosa en lugar de depositar la suma prestada (S/. 45.00 soles) depositó S/. 200.00 soles con la fi nalidad de causar daño al proceso, y así lograr detenerlo y también perjudicar su carrera judicial. Para el investigado, la mala voluntad de la quejosa se ve rea fi rmada en que su hijo presentó una queja contra el investigado, la magistrada y la secretaria del Segundo Juzgado Civil de Trujillo por la presunta comisión de infracción de sus deberes en la tramitación del Expediente N° 01885-2015-0-1601-JR-CI-02, por no haber expedido las resoluciones en los plazos legales establecidos, dando como resultado la instrucción de la Queja N° 1733-2019 que mediante Informe Final N° 236-2020-ACM-UDQLL-ODECMA/LL de fecha 17 de diciembre de 2020 (folios 212 a 217) el magistrado instructor opinó por la absolución, entre otros, del investigado. Según el servidor judicial investigado, los servidores judiciales Carlos Manuel Villavicencio Acho y Marto Humberto Carrasco Lu también han prestado dinero en otras oportunidades a la quejosa y han sido testigos del préstamo que le hizo a la quejosa y, la secretaria judicial Santos Jeny Deza Araujo fue testigo, el 17 de octubre de 2019, de cuando la quejosa, en el local del juzgado, le manifestó que deseaba devolverle el dinero. Con respecto a la tipicidad de los hechos imputados, el investigado a fi rma que su persona jamás ha pedido dinero a la quejosa para favorecerla o ayudarla en la tramitación de un recurso de apelación en el Expediente N° 1885-2015, dado que dicha persona ni su hijo son parte de dicho proceso, lo cual se corrobora de la revisión del propio expediente judicial; y que por su cargo de técnico judicial (asistente) no podía ejercer injerencia alguna en el trámite de dicho proceso. Bajo las mismas premisas, el investigado indica que no ha establecido relaciones extraprocesales con la quejosa ni su hijo, porque estos no eran parte del proceso y que el préstamo que le dio a la quejosa no puede ser valorado como un acto extraprocesal, este acto fue de naturaleza privada y fuera del horario del trabajo con una persona que no era parte del proceso en cuestión. La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura al analizar la queja, los medios de prueba aportados por la quejosa, los actuados del expediente judicial en cuestión y los argumentos de defensa del investigado concluye: La actividad procesal en el Expediente N° 1885- 2015 del señor Yen Noriega Esquivel, quien se había apersonado al proceso presentando diversos escritos y recursos, además de conformidad con las fi chas RENIEC (folios 104 y 105) se comprueba la relación fi lial madre hijo de la quejosa con el referido ciudadano, in fi riendo “el interés de la quejosa sobre el resultado del proceso judicial”. Que está acreditado el depósito de S/. 200.00 realizado por la quejosa en la cuenta del investigado y, la versión de los hechos de éste, en cuanto se trataría de la devolución de un préstamo, siendo testigo la secretaria judicial Santos Yeny Deza Araujo, queda desvirtuada en tanto la referida servidora al brindar su testimonio (folios 89 a 93), “ha señalado que escuchó que la [quejosa] le decía: “bueno Dr. por favor me da su número de cuenta para poder pagarlo”, pero al verme que estaba molesta, la [quejosa] le dijo Dr. me envías tu número de cuenta para poder depositarlo lo que le debo; ello no corrobora que fi nalmente tal depósito haya sido por concepto de préstamo, pues no se indica ello.” Y con respecto a la versión del investigado que los servidores judiciales Carlos Manuel Villavicencio Acho y Marto Humberto Carrasco Lu también le han prestado dinero en otras oportunidades a la quejosa, y han sido testigos del préstamo que le hizo, estos al brindar su testimonio (folios 89 a 93), no han referido haberle hecho prestamos en ninguna oportunidad a la quejosa, ambos han coincidido en conocerla porque acudía a la Corte Superior a hacer seguimiento de procesos judiciales y, con respecto a que fueron testigos del préstamo, el señor Villavicencio Acho a fi rma que sí vio entregar dinero al investigado a la quejosa pero no sabe cuánto y, el señor Carrasco Lu a fi rma que vio entregar algo al investigado a la quejosa, pero no sabe si era dinero o una nota. Por lo que, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura ante la versión del investigado indica que, “(...) a pesar de que re fi ere [el investigado] que facilitó su cuenta corriente con el objeto de que depositen el monto prestado, no es creíble dicha a fi rmación, toda vez que no se ha corroborado de manera objetiva su versión de haberle efectuado el préstamo, aunado a ello, en el supuesto de que sea verdad lo que dice el investigado, por qué se quedó con el depósito que no era suyo, pues por la experiencia que tiene en la Entidad, es conocedor de que está totalmente prohibido relacionarse con las personas que tienen un proceso judicial o terceras con interés sobre el resultado del proceso, peor aún recibir obsequios o donativos; en el caso concreto, el depósito se efectuó el 17 de octubre de 2019 y la queja verbal se produjo el 6 de noviembre de 2019, luego de 18 días de recibido el depósito; fecha hasta la cual no hizo nada para