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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2024 (21/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Domingo 21 de enero de 2024 El Peruano / deslindarse de la responsabilidad, esperó que suceda la denuncia para manifestarse que amañadamente le habían depositado para perjudicarlo, lo cual es poco creíble. Además, conforme a la captura de pantalla del teléfono móvil de la quejosa, el día 17 de octubre de 2019, fecha en la que se efectuó el depósito, hubo varias llamadas, incluyendo un mensaje en el que el investigado le envía su número de cuenta indicando su nombre completo.” Con respecto a la Queja N° 1733-2019, la mencionada jefatura descarta que su existencia sea un argumento de defensa valido, dado que los cargos que se imputan al investigado, “no son los mismos que se le atribuyen en el presente procedimiento disciplinario.” Concluyendo la Jefatura, “(…) que se encuentra acreditado que el servidor investigado, en su condición del trabajador del Poder Judicial, ha realizado una serie de actos irregulares para hacerle creer a la quejosa que podía ayudarla con el trámite de la apelación que presentase su hijo, para obtener la suma de S/. 200 soles, monto que es real y existente conforme al voucher (folios 2 a 3) y que ha sido depositado a su número de cuenta. Asimismo, de las capturas de pantalla del teléfono móvil de la quejosa, de cuyo detalle se advierte dos llamadas el día 17 de octubre de 2019 con una duración de 42 segundos y 5 minutos con 39 segundos, respectivamente, y la versión de la servidora Deza Araujo, quien ha señalado que encontró a la señora Berta sentada en la o fi cina de Juan; que valorada en su conjunto con las instrumentales citadas en el quinto considerando, permiten acreditar que el servidor investigado, en su condición de asistente judicial del Módulo Civil Corporativo-Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mantuvo relación extraprocesal con la madre del señor Yen Noriega Esquivel (Berta Jácoba Esquivel Recalde), quien resulta ajena a la tramitación del Expediente Nº 01885-2015-0-1601-7R-Cl-02, brindándole su número telefónico, proporcionando número de cuenta BCP, e incluso vulnerando la reserva con la que debía manejar la información relativa a los procesos y demás asignados funcionalmente a su persona.” Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura procede a graduar la sanción disciplinaria a proponer, indicando que, “(...) acreditada la responsabilidad funcional del servidor investigado y su falta de idoneidad para el cargo ostentado; en razón de haber incurrido en inconducta funcional que por su gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho poder del Estado que es “administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al Estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional, en aplicación del Principio de Razonabilidad-Proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General-concordante con el inciso 3) del artículo 13º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que sancionan las faltas muy graves con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución, aun cuando no cuente con sanciones disciplinarias, tomando en cuenta la gravedad de las inconductas funcionales, aunado a su plena acreditación, corresponde elevar la propuesta de destitución.” Sexto. Análisis de la propuesta de destitución De lectura de la propuesta de destitución y de la revisión de los medios de prueba actuados, en contraste con los argumentos de defensa del investigado, se puede afi rmar que el relato de la queja es congruente con los medios de prueba que obran en el expediente disciplinario, en cuanto a la existencia de las llamadas y mensajes de texto realizados por el investigado a la quejosa el día 17 de octubre de 2019, lo cual se encuentra acreditado con las capturas de pantalla del teléfono móvil de la quejosa de folios 9 a 11; la existencia del monto depositado al quejoso el mismo 17 de octubre de 2019, el cual está acreditado con el voucher que obra de folios 2 a 4; el escrito del recurso de apelación contra la Resolución N° 36, presentado por el hijo de la quejosa, señor Yen Noriega Esquivel, de folios 107 a 112 y, la posterior presentación de la queja con fecha 6 de noviembre de 2019 de folios 12 a 13, como consecuencia de que supuestamente, el investigado había requerido a la quejosa S/. 300.00 soles adicionales para ayudarla en el trámite del recurso de apelación. El investigado pretende desvirtuar la versión de los hechos, para lo cual propuso como testigos a los servidores judiciales Carlos Manuel Villavicencio Acho y Marto Humberto Carrasco Lu y a la secretaria judicial Santos Jeny Deza Araujo, pero sus testimonios no acreditaron su versión de los hechos, en tanto que ninguno de sus testimonios permite inferir que la quejosa al depositarle los S/. 200.00 soles estaba devolviéndole un dinero prestado ascendiente a S/. 45.00 soles y que, le depositó esa cantidad para perjudicar el proceso en cuestión buscando sea suspendido. Con respecto a la supuesta intención de la quejosa y su hijo, de perjudicar el Proceso N° 01885-2015-0-1601-JR-CI-02, buscando su suspensión; el investigado indica que esta intención se ve reforzada con la presentación de la Queja N° 1733-2019 del señor Yen Noriega Esquivel, denunciando a la magistrada, secretaria judicial del Segundo Juzgado Civil de Trujillo -donde se tramitó dicho proceso- y a su persona, por no haber expedido las resoluciones en los plazos legales establecidos, si bien de la lectura del Informe Final N° 236-2020-ACM-UDQLL-ODECMA/LL de fecha 17 de diciembre de 2020 que obra de folios 212 a 217, emitido en la instrucción de dicha queja, el magistrado instructor opinó por la absolución, entre otros, del investigado por el citado cargo; el argumento del investigado de que tanto la quejosa como su hijo han querido perjudicar el citado proceso, no se puede inferir, lo que sí se denota de la presentación de la queja bajo análisis y de la Queja N° 1733-2019, es el interés de la quejosa, como madre del señor Yen Noriega Esquivel, por el resultado de dicho proceso, el cual, de la lectura de los actuados, es porque ambos domiciliaban en el predio que fue objeto de adjudicación en el citado proceso mediante Resolución N° 16 de fecha 2 de noviembre de 2017 (folios 139 a 143). Si bien no existe medio de prueba directo en cuanto a que el investigado requirió a la quejosa dinero a cambio de que le ayude en el trámite de la apelación contra la Resolución N° 36, éste Órgano de Gobierno coincide con la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura en cuanto a que, además de los medios de prueba que acreditan la existencia del depósito, la responsabilidad del investigado se encuentra acreditada porque este tuvo una actitud pasiva ante el depósito de los S/. 200.00 soles a su número de cuenta por parte de la quejosa, y recién como consecuencia de la queja, como argumento de defensa, es que a fi rma que la quejosa le depositó ese monto de dinero con la intención de perjudicar el proceso, sin que demuestre que al advertir dicho monto intento devolverlo o comunicó a sus superiores u órgano de control tal evento, más aun cuando como trabajador de este Poder del Estado su conducta debe ajustarse a los valores que la Ley reconoce como tales, siendo un quebrantamiento de estos deberes funcionales realizar conductas que contravengan estos valores, tales como la honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad. Por lo tanto, las faltas muy graves imputadas al investigado de, “1) Aceptar de los litigantes (...) o por cuenta de ellos donaciones, (...) o cualquier tipo de bene fi cio a su favor” y “8) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, contenidas en los numerales 1) y 8) del artículo 10° de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que aprueba el “Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, están debidamente acreditadas, por lo que corresponde determinar la sanción a imponerse. En consecuencia, toca evaluar la propuesta de sanción; como se ha concluido en la presente ponencia, el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo 13° del Reglamento el Régimen Disciplinario de