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24 NORMAS LEGALES Domingo 21 de enero de 2024 El Peruano / que era la segunda convocatoria a audiencia única y, a lo afi rmado por la demandante, en cuanto a la existencia de dos escritos suscritos por su persona, la demanda y la solicitud de nueva fecha de audiencia. El investigado, a folios 141 a 142, niega los cargos, afi rma que presentó al abogado Yonel Carbajal Valladares a la demandante para que le ayudara con sus “pretensiones judiciales”, porque ella es su familiar por parte de madre, como prueba de ello, según el investigado, están las afi rmaciones del referido abogado, el cual reconoce haber redactado la demanda. Además, a folios 211 obra la declaración jurada con fi rma legalizada del señor Jesús Santamaría Berrospi, padre de la demandante, en la cual a fi rma que, ha pedido orientación a su sobrino Julio Cesar Ventura Valle [el investigado], hijo de su tía Isidora Rosa Valle Villanueva, para que le ayude en el proceso en cuestión y que para tal fi n, el investigado le presentó al abogado Yonel Carbajal Valladares, con el cual pactó sus honorarios y su hija autorizó la demanda. El abogado Yonel Carbajal Valladares, con respecto a los hechos, en su declaración indagatoria 30 indica que en dos oportunidades vio a la demandante, en la primera esta se acercó a él en el local donde funcionan los juzgados, y le pidió que le hiciera su demanda de alimentos y le re fi rió que su familiar trabajaba en el Poder Judicial, haciéndose presente inmediatamente el señor “Julio Ventura” (el investigado), “(...) y [le] dijo que [...] hiciera la demanda por cuanto la señora antes indicada era su tía, es ahí que accedí a hacerle su demanda (...)”. Con respecto a la redacción de la demanda y la fi jación del domicilio procesal de la demandante, el abogado indicó que: “(...) fue mi persona quien redactó y digitó la demanda, habiendo señalado el domicilio procesal que en ella se indica, por cuanto en varias oportunidades he consumido productos en dicho restaurante, conociendo en dichas circunstancias a la dueña del local, y por ello es que le pedí que me facilitará su domicilio para la demanda, al cual accedió. Indicándole a la señora María Luz Santamaría Velásquez que se acerque a ese local para recoger sus noti fi caciones”. Con respecto a la segunda oportunidad en que vio a la demandante, el citado abogado señala que, “(...) la vi por el juzgado no entablando conversación (...)” y precisa que, “(...) después de la demanda la señora no me buscó, no me llamó, tampoco me solicitó acompañarla a su audiencia”. En relación a la fi jación del domicilio procesal, la magistrada instructora se constituyó a la dirección que fi guraba como tal en la demanda, “avenida Alameda Perú Nº 1187 (restaurante Mia y Cielo) - Tingo María” y se entrevistó con la señora Cinthia Quispe Sierra 31, quien se identi fi có como dueña del local, cuando la magistrada le consultó si había prestado su domicilio a algún abogado para que lo use como domicilio procesal, esta respondió que, “(...) si he prestado solo una vez al abogado Luis Herrera Morote, sin embargo, ha tenido varios problemas por que tomaron su domicilio como domicilio procesal (...)” y; cuando se le preguntó si el investigado alguna vez le había pedido le preste su domicilio para señalar domicilio procesal, esta respondió que lo conoce pero que nunca le ha solicitado su domicilio. Como se puede advertir, los argumentos de defensa del investigado no son congruentes con la existencia de los escritos suscritos por la demandante que obran en el expediente en cuestión, puesto que el abogado reconoce haber redactado un solo escrito, esto es, la demanda, y luego de ello indicó que la investigada no lo ha buscado o llamado. Asimismo, el dicho del abogado es contrario a lo afi rmado por la dueña del restaurante Mía y Cielo, que en palabras del abogado, le había prestado su domicilio para fi jar el domicilio procesal de la demandante, hecho al que la señora Cinthia Quispe Sierra no hizo referencia cuando se le consultó si había prestado su domicilio a algún abogado para que fi je su domicilio procesal. En efecto, respondió en su declaración que solo le había prestado en una oportunidad al abogado Luis Herrera Morote y que había tenido problemas porque sin autorización le llegaban noti fi caciones judiciales a su domicilio. En consecuencia, si únicamente se tuviera en cuenta lo a fi rmado por el investigado y el abogado Yonel Carbajal Valladares, el segundo escrito -suscrito solo por la investigada- tendría que haber sido redactado por ésta porque ya no contaba con la asesoría de dicho abogado, hecho que no hace referencia el investigado en su defensa, a pesar que ha sido su persona quien, en ambas oportunidades, ha recibido e ingresado al Sistema Integrado Judicial dichos escritos. Contrariamente a ello, lo congruente con los medios de prueba actuados, es lo a fi rmado por la demandante en cuanto a que ha sido el investigado quien le brindó servicios de patrocinio haciendo fi rmar sus escritos por otro abogado. Es en ese contexto que se explica porqué en la demanda no obra materialmente el sello y nombre del abogado que la suscribe, conforme se encuentra regulado, pudiéndose inferir que ha sido suscrita de favor por el abogado Yonel Carbajal Valladares. Con respecto a la declaración jurada con fi rma legalizada suscrita por el padre de la demandante 32, mediante la cual, supuestamente se acreditaría el vínculo familiar del investigado con la demandante, conforme se ha expuesto, lo a fi rmado por el declarante tiene las mismas falencias que la defensa del investigado en cuanto a que no es congruente con los actuados del Expediente N° 842-2017-0-1217-JP-FC-01. Por lo tanto, las faltas muy graves imputadas al investigado de, “8) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales” y “10) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo”, contenidas en los numerales 8) y 10) del artículo 10° de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, están debidamente acreditadas, por lo que corresponde determinar la sanción a imponerse. En consecuencia, toca evaluar la propuesta de sanción. Así, se ha acreditado que el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, la referida falta, “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial para su imposición. En este contexto, se tiene que el artículo 13° del citado Reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario. Por ello, se procede a su análisis: • El nivel del auxiliar jurisdiccional: El investigado en el periodo de los hechos investigados se desempeñaba como encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Tradicionales de la subsede Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. • El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado ha establecido relaciones extraprocesales con la demandante, al redactar la demanda y el escrito de solicitud de nueva audiencia recibiendo como contraprestación la suma total de S/ 380.00 soles. • El concurso de otras personas: En el presente caso, se ha determinado que el investigado ha contado con el apoyo del abogado litigante, señor Yonel Carbajal Valladares, el según ha suscrito el escrito de demanda. • El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta no sólo ha signi fi cado la inobservancia de los valores a los cuales debe ajustar su conducta todo servidor judicial; sino que además implica el detrimento de la imagen de este Poder del Estado. • La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: el accionar del investigado no solo ha generado procesos disciplinarios en sede administrativo contralora, además ha motivado la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme al Informe N° 0001-UDIVQ-ODECMA-CSJHN-PJ del 22 de enero de 2020 33.