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23 NORMAS LEGALES Domingo 21 de enero de 2024 El Peruano / del abogado Yonel Carbajal Valladares, de que redactó la demanda no resulta creíble, puesto que como profesional conoce perfectamente que debe “consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados y su fi rma ...”, conforme lo establece el numeral 10) del artículo 288º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 132° del Código Procesal Civil; empero, en la demanda sólo aparece una fi rma, sin sello que identi fi que plenamente al letrado que autoriza la demanda, habiendo consignado a mano la matrícula del Colegio de Abogados, lo cual lleva a la convicción de que solo la autorizó de favor y no fue el autor de la demanda, tal como así se aprecia de la revisión del Expediente Nº 842-2017-0-1217-JP-FC-01, cuya demanda fue elaborada en computadora, donde se consigna el domicilio procesal en la Av. Alameda Perú Nº 1187 “Restaurante, Mía y Cielo”, que no contiene el sello post fi rma, ni el nombre completo del letrado que autoriza la demanda, solo aparece una fi rma que pertenecería al abogado Yonel Carbajal Valladares, la misma que fue recepcionada e ingresada al SIJ por el servidor investigado Julio César Ventura Valle; de otro lado, a folios 77 a 78 aparece un escrito de fecha 28 de junio de 2018, presentado por la demandante María Luz Santamaría Velásquez solicitando nueva fecha para la realización de la audiencia única, oportunidad en la que varía su domicilio procesal, a la Av. Tito Jaimes Nº 210 - Of. 28, casilla Electrónica Nº 71053 - Tingo María, veri fi cándose que dicho escrito solo es fi rmado por la demandante, el mismo que también fue recibido e ingresado al SIJ por el servidor investigado en la fecha antes referida. Estando a lo glosado y al mérito de la probanza actuada, se puede concluir que se encuentra acreditado que el servidor investigado mantuvo relaciones extraprocesales con la demandante María Luz Santamaría Velásquez, quien era parte interesada en el trámite del Expediente Nº 842-2017-0-1217-JP FC- 01. En ese orden de ideas, concurren circunstancias y signos su fi cientes que, en su conjunto permiten concluir que, se encuentra acreditado que el servidor investigado asesoró a la mencionada demandante, solicitó y recibió sumas de dinero de la demandante, a efectos de ayudarla en el proceso judicial en comento, hecho sumamente grave, que denota actuaciones irregulares del investigado Julio César Ventura Valle, que no se habrían dado por descuido o negligencia, sino que constituirían actos conscientes y voluntarios que ha tenido como propósito obtener ventajas económicas al recibir sumas de dinero de la parte demandante, tal circunstancia transgrede los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo servidor judicial de este Poder Judicial; en consecuencia, se encuentra acredita su responsabilidad funcional, lo que debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer”. Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, la Jefatura procede a graduar la sanción disciplinaria a proponer, indicando que: “(…) para determinar la sanción debe considerarse la gravedad de los hechos, referidos en el presente caso, esto es haber mantenido comunicación con la demandante; haberle redactado escritos para que los presente con ocasión de su proceso judicial, actos reprochables que no tiene atenuante ni justi fi cación alguna, y que se agudiza si se toma en consideración que es un servidor de este Poder del Estado Peruano a quien le está prohibido asesorar; además, que el investigado cuenta con diez sanciones rehabilitadas (suspensión, multa y amonestación). En ese orden de ideas, debe considerarse que este Poder del Estado tiene la función de impartir justicia y promover la paz social, fi nalidad que requiere contar con personal de conducta funcionalmente irreprochable, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las normas que regulan a la institución, sino también mantener incólume su imagen frente a la colectividad, atributos que de fi nitivamente no son aparentes en el investigado; por lo que, en atención a lo señalado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el fundamento quinto de la sentencia recaída en la Queja ODECMA Nº 1418-2013-Junín, en el sentido que: “(...) este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función. Al respecto, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, ello implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no se ha internalizado voluntariamente para el trabajador y éste incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público”; esta Jefatura Suprema considera que corresponde proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga al servidor Julio César Ventura Valle, la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 17° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”. Sexto.- Que, de la lectura de la propuesta de destitución y de la revisión de los medios de prueba actuados en contraste con los argumentos de defensa del investigado, se puede a fi rmar que en el presente caso existen dos versiones de los hechos materia de investigación, la contendida en la denuncia y declaración indagatoria de la demandante y la versión del investigado expuesta en su defensa. Para la demandante, tanto la demanda como el escrito de solicitud de nueva audiencia fueron redactados por el investigado a quien le pagó S/ 280.00 y S/ 100.00, respectivamente. Para el investigado, él solo presentó a la demandante, quien es su familiar por parte de madre, al abogado Yonel Carbajal Valladares para que este le ayude con su demanda y, lo han denunciado anónimamente para perjudicar su carrera dentro del Poder Judicial. Para la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura de Huánuco, las relaciones extraprocesales del investigado con la demandante en el expediente Nº 842-2017-0-1217-JP-FC-01, se encuentran acreditadas con el Informe Nº 02-2018-1JPL-LP-CSJHN/PJ 26 y el Acta de Declaración Indagatoria de la demandante María Luz Santamaría Velásquez 27, en ambos documentos, la demandante indica que el investigado fue quien redactó la demanda sobre fi liación de paternidad extramatrimonial y alimentos, que se ha sustanciado en el referido proceso. Con respecto a la congruencia de los hechos narrados en ambos medios probatorios, se tiene que la magistrada del Primer Juzgado de Paz Letrado de Leoncio Prado refi ere en su informe, que la demandante el 8 de agosto de 2018, en el contexto de realizarse en segunda convocatoria la audiencia única en el local del Juzgado, luego que le re fi rió que se le había noti fi cado la citación para la primera convocatoria en el domicilio procesal de su abogado, ésta espontáneamente respondió que su abogado era el investigado y que le había pagado S/ 100.00 por hacer la demanda. En virtud al citado informe, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huánuco dispuso el inicio de una investigación preliminar, siendo uno de los actos de indagación la declaración de la demandante la cual se realizó el 3 de diciembre de 2018. En ella, la demandante afi rmó que al investigado, “por interponer la demanda le pagó la suma de S/ 280.00, luego por hacer un escrito le cobró S/ 100.00” y, que el investigado hacía fi rmar sus escritos “(...) al abogado que se encuentra en un estudio jurídico ubicado en el jirón Santa Cruz en un inmueble de segundo piso, cerca al juzgado recordando que le dicen Fredy”. Esta versión de los hechos coincide con los actuados del Expediente Nº 842-2017-0-1217-JP-FC-01, en tanto que en dicho proceso la demandante suscribió 2 escritos, el escrito de la demanda 28 (suscrito por la demandante y el abogado Yonel Carbajal Valladares) y, el escrito del 27 de junio de 2018 29, mediante el cual la demandante solicita nueva fecha de audiencia, este último sólo suscrito por la demandante. Estos actuados procesales dotan de congruencia, a lo a fi rmado por la magistrada del Primer Juzgado de Paz Letrado de Leoncio Prado en cuanto a