TEXTO PAGINA: 29
29 NORMAS LEGALES Sábado 17 de febrero de 2024 El Peruano / ExpedienteOrden del TRASUCese de conductaDemora 4N° 0018609-2020/ TRASU/ST-RAReactivación del servicioCon posterioridad al plazo otorgado100 días 5N° 0011350-2021/TRASU/ ST-RAReactivación del servicioCon posterioridad al plazo otorgado35 días 6N° 008108-2021/TRASU/ ST-RAReactivación del servicioCon posterioridad al plazo otorgado33 días 7N° 002114-2021/TRASU/ ST-RAReactivación del servicio y el desbloqueo del equipoCon posterioridad al plazo otorgado81 días 8N° 010393-2021-TRASU/ ST-RAReactivación y realización de pruebas conjuntas, además de ajustes del importe facturado.Con posterioridad al plazo otorgado48 días 9N° 06729-2021/TRASU/ ST-RQJReactivación del servicioCon posterioridad al plazo otorgado36 días 10N° 0007670-2021/ TRASU/ST-RAReactivación del servicioCon posterioridad al plazo otorgado68 días 11N° 007735-2021/TRASU/ ST-RQJReactivación del servicioCon posterioridad al plazo otorgado38 días 12N° 0002554-2021/ TRASU/ST-RARemitir al usuario la información que sustentó la solicitud de reposición de SIM CardNo se acreditó cumplimiento de lo ordenado por el TRASU. 13N° 0014933-2021/ TRASU/ST-RAReactivación el servicio y desbloqueo del equipo terminalNo se acreditó cumplimiento de lo ordenado por el TRASU. Así, con relación al eximente por subsanación voluntaria invocado por la empresa operadora en este extremo, corresponde señalar que el mismo no resulta aplicable en tanto –como se aprecia del cuadro anterior- en 11 resoluciones la ejecución de lo ordenado por el TRASU se realizó fuera de plazo. Además, respecto a 2 resoluciones, la empresa no acreditó el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. Asimismo, con relación a la naturaleza de la obligación que se encontraba a cargo de ENTEL, se advierte que 12 resoluciones estaban vinculadas a casos de reclamos por calidad o suspensión del servicio, siendo que el Consejo Directivo ha señalado que, en dichos casos, el efecto del incumplimiento implica prolongar el estado de inoperatividad parcial o total de los servicios privando a los usuarios de acceder a los servicios en la oportunidad en la que debían encontrarse disponibles, lo cual es un efecto imposible de revertir 7. Siendo así, a pesar de haberse veri fi cado el cese de la conducta - con posterioridad al plazo otorgado por el TRASU- respecto a la mayor parte de dichos casos, no corresponde la aplicación del eximente solicitado por la empresa operadora, en tanto los efectos derivados de las citadas conductas infractores son imposibles de revertir. Ahora bien, aún en caso de asumir que se produjo la subsanación alegada por ENTEL, corresponde indicar que ésta no comprende todos los casos, y, tal como lo ha señalado el Consejo Directivo 8, “a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá veri fi carse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos .”Por lo expuesto, teniendo en cuenta que 12 de las 13 resoluciones analizadas en el presente PAS corresponden a calidad, corte o baja injusti fi cada del servicio, que implican la restricción del servicio, dichos efectos no pueden revertirse, razón por la cual no se ha confi gurado el eximente de responsabilidad administrativa por subsanación voluntaria. Finalmente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia en la resolución impugnada, no signi fi ca que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez, por lo que corresponde desestimar este extremo de su recurso de apelación, y, a la vez, la solicitud de nulidad formulada por ENTEL. 3.2 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad y Razonabilidad Respecto a que el Principio de Culpabilidad no habría sido observado, cabe señalar que, para la confi guración del tipo infractor materia del presente PAS, no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que ENTEL adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante ello, como se expuso anteriormente, la empresa no ha aportado medios probatorios su fi cientes que permitan acreditar dicha situación. Cabe indicar que, el Consejo Directivo ha señalado que, la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior 9. Así, con relación al Expediente Nº 2554-2021/TRASU/ ST-RA, la Primera Instancia ha veri fi cado el incumplimiento del artículo 13 del RGIS en esta resolución -que ordenó remitir al usuario la información que sustentó la solicitud de reposición de SIM Card- en tanto, si bien ENTEL señaló que no podía acreditar dicho incumplimiento al no contar con un documento digital, dicha situación no signi fi ca la imposibilidad de justi fi car la obligación de la citada empresa operadora de contar y veri fi car la información necesaria ante un pedido de reposición de SIM CARD 10, más aún si tampoco ha remitido los medios probatorios que sustenten la di fi cultad técnica alegada. Asimismo, la obligación de cumplimiento íntegro de la resolución del TRASU no puede ser acreditada mediante el medio probatorio remitido por ENTEL, en tanto la validación biométrica constituye, como reconoce dicha empresa operadora, únicamente parte del sustento de la solicitud de reposición, mas no la totalidad de los documentos que se encontraba obligada a remitir. Por su parte, con respecto al Expediente Nº 014933- 2021/TRASU/ST-RA, la resolución emitida por el TRASU ordenó la reactivación del servicio y el desbloqueo del equipo terminal materia del reclamo; no obstante, respecto a la activación de una SIM CARD prepago, ENTEL indicó que no contaba con tiendas ni puntos de venta en Abancay y que su área de Logística tampoco realiza envíos al departamento de Apurímac, por lo que no ha sido posible activar la línea reclamada. Lo antes indicado no justi fi ca el incumplimiento de la empresa operadora, máxime si se encuentra obligada a cumplir con la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida, de acuerdo al artículo 36 de la Norma