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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (17/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Sábado 17 de febrero de 2024 El Peruano / de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones11. Ahora bien, con respecto al Principio de Razonabilidad , cabe precisar que éste ha sido concebido como una regla particular para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas devienen afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, mediante dicho principio, la ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirlos de manera legítima, justa y proporcional. Este Consejo Directivo considera que, en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En esa línea, en el presente PAS, luego del análisis de cada uno de los criterios para la determinación de la sanción que derivan de dicho Principio, habiéndose determinado que no cabía la imposición de una medida menos lesiva, se determinó la imposición de una sanción. En este punto, resulta importante señalar que no es la primera vez 12 que ENTEL incurre en la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS; siendo que la imposición de una sanción tiene como objetivo que la empresa operadora adopte las acciones necesarias para evitar incurrir en este tipo de incumplimientos a futuro. Es necesario añadir que, con ocasión de la presentación de su Recurso de Apelación, ENTEL no ha presentado medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que sí efectuó las gestiones correspondientes a dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU antes del vencimiento del plazo otorgado. Por lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora. 3.3 Sobre la graduación de la sanciónEl atenuante de responsabilidad por cese de la conducta se encuentra previsto en el artículo 18 del RGIS que señala: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, y la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General. (…)”(Subrayado agregado) Así, tal como ha argumentado la empresa operadora, se puede advertir que, mediante carta Nº EGR-025/2023-AER, ENTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción y solicitó la aplicación del atenuante de responsabilidad por cese de la conducta infractora, de conformidad con el RGIS. No obstante ello, no se debe perder de vista que, de acuerdo a lo señalado por el Consejo Directivo mediante la Resolución Nº 041-2018-CD/OSIPTEL 13, el cese de la conducta infractora, así como la reversión de los efectos derivados de la infracción, debe darse respecto de todos los actos y/u omisiones por los que se atribuye responsabilidad a la empresa operadora; es decir, se hace referencia a la pluralidad de actos u omisiones constitutivos de infracción y no sólo a alguno de ellos. En tal sentido, conforme se advierte de los actuados del presente PAS, el cese de la conducta infractora no se ha veri fi cado respecto a la totalidad de casos por incumplimiento de resoluciones del TRASU, siendo que ENTEL no ha remitido medios probatorios adicionales con ocasión de su Recurso de Apelación que permitan acreditar dicho cese. Por lo tanto, no corresponde la aplicación de dicho atenuante de responsabilidad, y, a la vez, desestimar alguna vulneración a los Principios de Razonabilidad y Verdad Material, así como la solicitud de nulidad formulada por la empresa. De otro lado, en atención a lo señalado por la empresa operadora respecto al error material en que se habría incurrido respecto del cálculo de las multas impuestas en el extremo de los casos vinculados a los Expedientes N° 2114-2021/TRASU/ST-RA (Denuncia N° 169-2021/CL-DEN) y N° 10393-2021/TRASU/ST-RA (Denuncia N° 253-2021/DEN-MLS), este Consejo Directivo ha advertido que: i) Expediente N° 2114-2021/TRASU/ST-RA Se habría ordenado se reactive el servicio y se desbloquee el terminal móvil materia del reclamo, sin hacer referencia a algún monto por devolver. No obstante ello, se consigna un valor de 1.8 en el criterio “Facturación en exceso o montos varios”. ii) Expediente N° 10393-2021/TRASU/ST-RA Se habría ordenado la reactivación y la realización de pruebas conjuntas, pues en la resolución de primera instancia se reconoce que no existen montos pendientes por ajustar respecto del cargo fi jo. Sin embargo, en el criterio de “Facturación en exceso o montos varios” se coloca un valor de 0.3. Por ello, se solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia el recálculo de la multa impuesta en dicho extremo, siendo que dicho análisis fue remitido a la O fi cina de Asesoría Jurídica mediante Memorando N° 028-DPRC/2024 de fecha 18 de enero de 2024, el cual señala como resultado un monto de 11,6 UIT respecto a los 13 casos imputados por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS, mencionando, a su vez, lo siguiente: “La metodología para la graduación de la multa a ser impuesta a la Empresa por no acatar las resoluciones del TRASU se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener como consecuencia de la comisión de dicha infracción. De acuerdo al enfoque utilizado, se consideran dentro de los costos evitados a aquellos que la empresa no asumió a fi n de dar cumplimiento con cada una de sus obligaciones, para ello se consideraron los parámetros en relación a cada casuística presentada en cada expediente en particular, así como el costo de acreditar dichos cumplimientos. A continuación, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que tiene en cuenta la probabilidad de detección de la conducta infractora. En este sentido, se determinó la probabilidad de detección que mejor se ajusta a cada expediente en particular.” En atención a lo expuesto, este Consejo Directivo considera que corresponde modi fi car la multa impuesta de 23,3 UIT a 11,6 UIT por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 13 del RGIS, por el incumplimiento de 13 resoluciones emitidas por el TRASU. Dicho cálculo se encuentra detallado en el Anexo de la presente resolución. 3.4 Sobre la debida motivación Corresponde señalar que el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG señala a la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, toda vez que estos deben encontrarse debidamente motivados en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.