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36 NORMAS LEGALES Sábado 17 de febrero de 2024 El Peruano / En este contexto, la naturaleza de la medida adoptada a través de la RESOLUCIÓN 276, se ajusta a lo establecido en el inciso iii) del artículo 24 del RGIS, el cual contempla como un tipo de medida correctiva la “Devolución del dinero indebidamente pagado a la Empresa Operadora por los usuarios afectados, con los intereses correspondientes” , en la medida que ordena la restitución de la suma de S/ 389 726,80, correspondiente a 150 171 líneas con el servicio inactivo. De acuerdo a ello, corresponde desestimar los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.2. Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad alegado por TELEFÓNICA TELEFÓNICA señala que la medida cautelar impuesta no detallaría las razones por las cuales su incumplimiento constituye infracción de carácter grave, aspecto que vulneraría los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad. En relación a este aspecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 del RGIS, el cual establece que el incumplimiento de lo establecido en una medida correctiva cali fi ca como una infracción muy grave, salvo que la misma medida le atribuya una cali fi cación diferente. A este respecto, corresponde remitirnos al artículo 6 de la RESOLUCION 276, el cual precisa que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la medida impuesta, cali fi carán como infracción grave. “Artículo 6º.- El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 4° de la presente Resolución constituirá una infracción grave y podrá ser sancionado, con una multa equivalente entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modi fi catorias. ” En adición a lo señalado, es preciso hacer mención a lo expresado en el numeral precedente, en relación a que el cuestionamiento efectuado por TELEFÓNICA se orienta a cuestionar la validez de la medida correctiva impuesta a través de RESOLUCIÓN 276 y rati fi cada a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 041-2020-CD/OSIPTEL( 7), aspecto que no corresponde ser revisado en el presente procedimiento. De acuerdo a lo señalado, corresponde desestimar los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.3. Sobre la valoración de las acciones realizadas para efectuar las devoluciones TELEFÓNICA mani fi esta que si bien el TUO de las Condiciones de Uso establecen el plazo y la moneda en la que se deben realizar las devoluciones, el mismo no habría regulado la metodología de devolución que deben efectuar las empresas, cuando las líneas se encuentran de baja. En ese sentido, señala que ha venido desplegando una serie de acciones antes del inicio de este procedimiento administrativo sancionador, orientadas a dar cumplimiento a la medida correctiva. Respecto a los argumentos planteados por TELEFÓNICA y en línea con lo desarrollado por la Primera Instancia, es pertinente hacer mención al pronunciamiento emitido por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 00071-2020-CD/OSIPTEL( 8), según la cual se deberá considerar como cumplida la obligación de devolver cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes, precisándose sobre el particular, que la baja del servicio por sí misma, no debe considerarse como una imposibilidad para realizar la devolución, encontrándose en esos casos obligada la empresa operadora a desarrollar las acciones destinadas al cumplimiento de la obligación, esto es, poner en conocimiento de los ex abonados los montos a su favor y efectivizar la respectiva devolución dentro del plazo legal.En esa misma línea se determinó, de manera excepcional y atendiendo al Principio de Razonabilidad, que para efectos de la graduación de la sanción, se podrían valorar los esfuerzos desplegados por la empresa operadora para poner a disposición de los abonados las devoluciones pendientes y dar cumplimiento a su obligación. En consecuencia con ello, al no haber demostrado TELEFÓNICA en el presente PAS, que noti fi có directamente a sus antiguos abonados con el propósito de informarles sobre el saldo pendiente por cobrar, no habiendo justi fi cado la imposibilidad de ubicarlos, no resulta procedente la mencionada graduación. Respecto al criterio aplicado en la tramitación del Expediente de Supervisión N° 00148-2018-GSF, referido a la Carta N° 00006-GSF/2019 invocada por TELEFÓNICA, se debe indicar que en ese caso la DFI optó por el archivamiento del expediente, en tanto que de la evaluación veri fi có, no sólo la publicación en la página web de la información de los abonados inactivos, sino también las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la obligación por parte de la referida empresa, tal como se detalla en el Informe N° 233-GSF/SSDU/2018, situación que no se da en el presente caso. De manera similar, en cuanto al criterio comprendido en la Carta N° 02198-GSF/2019, según el cual, en concordancia con el Principio de Razonabilidad y al haberse optado por publicarse en la página web el listado de servicios inactivos con derecho a devolución, se concluyó la supervisión de una medida correctiva, debe indicarse que dadas las circunstancias especí fi cas del mencionado caso, se constató en él que la empresa operadora había proporcionado registros de envío de SMS y correos electrónicos -entre otros-, como respaldo de las medidas implementadas para llevar a cabo las devoluciones, situación que no se ha observado en el presente PAS, en relación con todos los casos atribuidos a TELEFÓNICA. Por otro lado, en cuanto a lo expuesto en la Carta N° TDP 3940-AG-GGR-19( 9), en la misma línea con lo analizado por la Primera Instancia, consideramos que la misma no constituye un medio de prueba adecuado, en tanto es un acto unilateral de la empresa, y su recepción no implica, en modo alguno, la aceptación de un procedimiento para llevar a cabo las devoluciones a los abonados en situación de baja. Respecto a la Resolución Nº 00225-2018-CD/ OSIPTEL, invocada también por TELEFÓNICA, es importante destacar que aquella trata de una infracción vinculada al Reglamento General de Tarifas( 10), materia que no guarda relación con los hechos examinados en el presente PAS; por ende, no procede la evaluación del argumento planteado por TELEFÓNICA en este aspecto. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. 4.4. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. TELEFÓNICA solicita que en virtud del Principio de Retroactividad Benigna se analice el presente caso y se realice el recálculo de la multa, de acuerdo con la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, que empezó a regir desde el 01 de enero de 2022, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo Nº 00229-2021-CD/OSIPTEL. Adicionalmente, TELEFÓNICA solicita se tome en cuenta la Resolución de Consejo Directivo N° 00113-2022-CD/OSIPTEL a través del cual se redujo la multa impuesta a TELEFÓNICA, de 51 UIT a 42.5 UIT, dado que la Metodología de cálculo de multas vigente durante el ejercicio 2021, es más favorable para el administrado. En tanto la multa impuesta a través de la RESOLUCIÓN 083 se calculó considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos del OSIPTEL( 11), corresponde se evalúe si la Metodología del Cálculo de Multas podría fi jar una cuantía menor de las multas impuestas. A través del Memorando Nº 00529-DPRC/2023, se ha realizado el nuevo cálculo de la multa correspondiente