TEXTO PAGINA: 33
33 NORMAS LEGALES Sábado 17 de febrero de 2024 El Peruano / el administrado decide subsanar su infracción antes que la autoridad administrativa decida ejercer su potestad sancionadora. Es un supuesto sustentado en una decisión de política punitiva por proteger el bien jurídico, pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido por la infracción . (...)”(Énfasis agregado) Como se aprecia, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en este instrumento que forma parte del compendio denominado “Guías para la función pública”, comparte el criterio que ha adoptado el Osiptel, y que se ha mantenido constante en el trámite de distintos procedimientos sancionadores, incluyendo aquellos en los cuales la empresa operadora ha sido sancionada 7. Ahora bien, corresponde precisar que el RGIS ha determinado el contenido previsto en la norma del eximente de responsabilidad consistente en la subsanación voluntaria, con el objeto de generar predictibilidad en el administrado. De esta manera, conforme a lo expuesto por el Consejo Directivo 8 , el RGIS no regula condiciones menos favorables a las establecidas en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por el contrario, el RGIS desarrolla qué debe entenderse por subsanación voluntaria Dado que el TUO de la LPAG no de fi ne qué se entiende por subsanar, es perfectamente válido recurrir a fuentes documentales para dotar de contenido a dicho término. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia Española de fi ne el verbo “subsanar” como “reparar o remediar un defecto” o “resarcir un daño”. Se advierte, por consiguiente, que exigir la reparación de los efectos dañinos de una conducta contraria a derecho, es coherente con la defi nición que el lenguaje otorga a la palabra “subsanación”. Por lo tanto, el hecho de que la administrada deba acreditar el cese y reversión de todos los incumplimientos imputados que con fi guran una única conducta infractora, a fi n de que se con fi gure el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, atiende al objetivo previsto en el TUO de la LPAG. Ahora bien, no es novedad mencionar que existen conductas que, por su naturaleza, generan efectos que son fáctica y jurídicamente irreversibles, y que, por lo tanto, no son útiles para con fi gurar la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Contrariamente a lo mencionado por la empresa operadora, esto no signi fi ca que se le exija “volver en el tiempo”, sino que estos - en su mayoría - son hechos que se agotan en la mera realización de la conducta, por lo que un reconocimiento posterior de los hechos o la pretendida corrección de los mismos no desvirtúa en ningún caso la infracción en que se hubiera incurrido, una vez que ésta ha sido determinada. Con respecto a los argumentos de la Casación Nº 22581-2017-Lima, los mismos hacen referencia a la aplicación de una condición atenuante de responsabilidad de naturaleza distinta al caso que nos ocupa: una condición eximente. Por lo tanto, los criterios esbozados en dicha Casación no son aplicables al presente PAS. Por lo expuesto, no existe una errada inaplicación del eximente por subsanación voluntaria, razón por la cual corresponde desestimar el argumento analizado en este acápite. En ese sentido, no corresponde acoger los argumentos expuestos por ENTEL en su recurso de apelación, en este extremo. 3.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Es importante señalar que la Primera Instancia, a través de la Resolución impugnada, cumplió con analizar cada criterio para la graduación de las sanciones que establece el TUO de la LPAG, que determinó la imposición de una sanción de multa y no de una amonestación o medida distinta; por tanto, el hecho de que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no signi fi ca que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad. Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 3.1. de la presente resolución, el posterior cese de algunas de las conductas infractoras no enerva el incumplimiento en el cual ha incurrido la empresa operadora, en tanto estos son hechos que se agotan en la mera realización de la conducta. Por lo tanto, el alegado cese de la situación de incumplimiento no enerva la comisión de la infracción por parte de la empresa operadora, ni la posterior sanción que se le imponga tras un procedimiento sancionador. Por lo expuesto, dado que no existe una afectación al Principio de Razonabilidad en el presente procedimiento, corresponde desestimar la solicitud de nulidad y los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. 3.3. Sobre el presunto cálculo sobredimensionado de la multa El cese de las conductas infractoras no enerva la comisión de la infracción, por lo cual corresponde que se mantenga el cálculo de la multa realizado, de acuerdo a la Guía de Cálculo de Multas - 2019, y cuyo recálculo se hizo ante el archivamiento de uno de los casos imputados en la Resolución Nº 041-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL. Con respecto al atenuante de responsabilidad por cese de la conducta, este Colegiado coincide con lo expuesto por el TRASU, en tanto señala que, habiéndose analizado todos los medios probatorios remitidos por ENTEL, se ha determinado que los mismos no resultaron su fi cientes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado por el TRASU y que además se ha motivado cada decisión respecto de cada uno de los casos imputados. Cabe precisar que, de acuerdo a la Resolución de Consejo Directivo N° 41-2018-CD/OSIPTEL 9 de fecha 22 de febrero de 2018, se deberá considerar que el cese de la conducta infractora, así como la reversión de los efectos derivados de la infracción, debe veri fi carse respecto de todos los actos y/u omisiones por los que se atribuye responsabilidad a la empresa operadora; es decir, se hace referencia a la pluralidad de actos u omisiones constitutivas de infracción y no sólo a alguno de ellos. En esa línea, tal como se desprende de lo actuado en el presente expediente, respecto a los siete (7) casos en donde se ha con fi rmado la responsabilidad administrativa de ENTEL por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS, este Colegiado coincide con lo expuesto por el Tribunal, siendo que se veri fi ca que la empresa no ha cesado la totalidad de las conductas infractoras, y, considerando que se trata de materias vinculadas con aspectos que afectan la prestación del servicio en los que no es posible aplicar la reversión, no le corresponde la aplicación de los mencionados atenuantes. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por ENTEL en este extremo. 3.4. Sobre la presunta falta de debida motivaciónEs necesario precisar que el TRASU, en la Resolución impugnada, argumentó de manera clara las razones por las cuales la Casación citada no puede ser considerada como nueva prueba, requisito sine qua non de procedencia del Recurso de Reconsideración: 31. Del criterio anterior, se colige que aquellos documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la primera instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos que fueron evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas