Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (23/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Viernes 23 de febrero de 2024 El Peruano / como ya se dijo, dispone la suspensión del conocimiento por parte del Gobierno Regional de Ancash, únicamente respecto de la absolución del recurso de apelación, en razón de que la pretensión formulada se encuentra judicializada y está pendiente de pronunciamiento por parte del Juez de Noveno Juzgado Civil de Lima; señala además que lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0007-2017-GRA-DR, de fecha 18 de enero de 2017, mantiene sus efectos jurídicos en tanto no exista mandato judicial que disponga lo contrario; tal es así que en uno de sus considerandos señala que al no existir medida cautelar que ordene al Gobierno Regional de Ancash, se deje sin efecto lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 007-2017-GRA-DRA/D, ésta mantiene sus efectos jurídicos, más aún cuando el numeral 226.1 del artículo 226 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; por lo que en el caso que nos ocupa se continuó con el trámite respectivo; a todo ello debemos agregar que la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, se dispone la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional-Dirección Regional Agraria Ancash, la super fi cie del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash, ha sido publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y no ha sido materia de apelación alguna; es decir ha sido consentida; Que, sobre el mismo punto respecto a la competencia para resolver el recurso de apelación, es necesario precisar que hasta antes de la aprobación del nuevo Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Ancash-ROF, aprobado por Ordenanza Regional N° 008-2017-GRA/CR, de fecha de publicación en el Diario O fi cial El Peruano, 20 de diciembre de 2017, la Dirección Regional Agraria Ancash se constituía en primera instancia administrativa y el Gobierno Regional de Ancash en segunda instancia, vale decir que era competente para conocer los recursos administrativos de apelación; después de la publicación de la acotada Ordenanza Regional, la Dirección Regional Agraria Ancash, se constituyó en primera y segunda instancia administrativa, tal y como lo dispuso la Resolución Directoral N° 0019-2018-GRA-DRA/, de fecha 01 de marzo de 2018; en consecuencia el referido recurso de apelación de la Comunidad Campesina de Pararín ya no podría ser resuelto por el Gobierno Regional de Ancash; Que, como ya se tiene señalado con anterioridad, mediante Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA- GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, se dispone la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional-Dirección Regional Agraria Ancash, la super fi cie del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash; de la revisión de la citada resolución se puede observar que ésta fue suscrita por el Director Regional de Agricultura; Que, respecto a la mencionada Resolución es necesario referirnos a la competencia, la cual se encuentra regulada por el artículo 72 y siguientes del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según la cual, la competencia en las entidades tienen su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se deriven; a su vez el artículo 76 de la acotada norma señala que el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación; en este contexto el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Ancash probado por Ordenanza Regional N° 008-2017-GRA/CR, de fecha 11 de diciembre de 2017 y modi fi cado por Ordenanza Regional N° 007-2021-GRA/CR, de fecha 1 de diciembre de 2021; establece en su artículo 106, inciso “s”, que la Dirección Regional de Agricultura es un Órgano Desconcentrado de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico que tiene entre sus funciones resolver en primera instancia administrativa mediante acto administrativo las peticiones materia de su competencia y en segunda y última instancia los recursos de apelación de actos administrativos emitidos por sus dependencias; entonces la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022 contendría un vicio de nulidad conforme a lo señalado en el artículo 10 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo 14 de la acotada norma legal. Al respecto la competencia por el grado es precisamente uno de los requisitos de validez del acto administrativo, en ese entendido el acto administrativo debería ser nulo; sin embargo, tal y como lo señala el artículo 14 de la norma en mención, sobre conservación del acto, señala que cuando el vicio del acto administrativo por incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora; Que, el inciso 14.2 de la norma dice que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. El caso que nos ocupa encuadra en el primer presupuesto, es decir la emisión de la resolución por la autoridad competente no hubiera cambiado el sentido de la decisión fi nal, en aspectos importantes, esto es la incorporación del predio a dominio del estado se mantendrá como tal; Que, en doctrina se sostiene que un acto jurídico se conserva cuando dicho acto subsiste a pesar de ser contrario a la ley porque el Derecho por distintos motivos le reconoce dicha subsistencia; para ello se confronta los principios generales del derecho con el principio de legalidad, entre estos principios tenemos el principio de la protección de los derechos adquiridos, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la con fi anza legítima, el principio de la buena fe y el principio de la economía procesal; como lo señala Baladiez Rojo, la conservación de un acto está garantizada aún cuando el acto incurra en graves vicios, si a pesar de ello es preciso conservarlo para salvaguardar otro valor jurídico más importante que el de la legalidad. A fi n de poder referirnos con propiedad sobre el tema es importante diferenciar entre el principio de conservación y la conservación del hecho; Que, por el Principio de Conservación se entiende que es el principio que garantizaría la conservación de todos aquellos actos que con independencia de las posibles irregularidades en las que haya podido incurrir, satisfagan aquellos fi nes que la norma que lo regula pretendía alcanzar con su emisión ahondando la doctrina considera que el acto administrativo debe poder mantenerse en vigor en la mayor medida posible con el objeto de que pueda alcanzar el fi n practico conseguido. Conforme lo señala un estudio de la Universidad de Chile la diferencia entre el Principio de Conservación y la Conservación está en que el primero justi fi ca la subsistencia de un acto jurídico en que el acto es valioso en sí mismo para el cumplimiento de un fi n que el derecho intenta proteger y no por la situación que ha creado; en cambio en la Conservación el acto subsiste como consecuencia de que ha creado una situación que merece protección mediante la aplicación de un principio general de derecho, en este caso el objeto es proteger el valor jurídico de la situación creada y no la conservación del acto en sí; tal es la situación del caso que nos ocupa, pues al buscar mantener la conservación del hecho de que el terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash, ha ingresado al patrimonio de la Dirección Regional Agraria Ancash, con la fi nalidad de