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66 NORMAS LEGALES Viernes 23 de febrero de 2024 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, modi fi cada por Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización – Ley 27680, en su artículo 191°, establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y en su artículo 192°, inciso 1, dispone que los Gobiernos Regionales son competentes para aprobar su organización interna y su presupuesto; Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 1° establece que, “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fi n supremo de la sociedad y del Estado”; asimismo, establece en su artículo 2°, inciso 22, “el derecho fundamental de toda persona a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”; norma concordante con lo previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 28611 – Ley General del Ambiente, que corrobora “el derecho irrenunciable que tiene la persona a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado, para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente; así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país”; Que, el artículo 66° de la Constitución Política del Perú establece que “los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”. En la misma línea, de conformidad con el artículo 67° de la Constitución Política del Perú, “El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales”; obligación que no solo le compete al gobierno central, sino también a los gobiernos regionales y locales, en el marco de sus competencias; y el artículo 68° regula que “el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”. Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867, modi fi cada por Ley 27902, el artículo 37° establece que: los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de gobierno, dictan las normas pertinentes a través de Ordenanzas Regionales, las mismas que norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia; Que, así mismo, la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobierno Regionales, en el artículo 15°, literal a), establece que son atribuciones del Consejo Regional: “Aprobar, modi fi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional”; Que, el artículo III del TÍTULO PRELIMINAR de la Ley 26811 – Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la defi nición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental; Que, el artículo 85°, numeral 85.1 de la Ley 26811 – Ley General del Ambiente, establece que; el Estado promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo, así como el otorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios expresados en la presente Ley y en las demás leyes y normas reglamentarias aplicables y el artículo 90°, señala que; el Estado promueve y controla el aprovechamiento sostenible de las aguas continentales a través de la gestión integrada del recurso hídrico, previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales de su entorno como parte del ecosistema donde se encuentran; regula su asignación en función de objetivos sociales, ambientales y económicos; y promueve la inversión y participación del sector privado en el aprovechamiento sostenible del recurso; Que, el artículo 94°, numeral 94.2 de la Ley 26811 – Ley General del Ambiente, señala que, se entiende por servicios ambientales: la protección del recurso hídrico, la protección de la biodiversidad, la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y la belleza escénica, entre otros; el artículo 97°, literal l, establece el fomento de la inversión pública y privada en la conservación y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas frágiles; el artículo 127°, numeral 127.1, instituye que la educación ambiental se convierte en un proceso educativo integral, que se da en toda la vida del individuo, y que busca generar en éste los conocimientos, las actitudes, los valores y las prácticas, necesarios para desarrollar sus actividades en forma ambientalmente adecuada, con miras a contribuir al desarrollo sostenible del país; Que, la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales – Ley 26821, según lo indica el artículo 3° estipula: “(…) los recursos naturales son todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para satisfacer sus necesidades y tienen un valor actual o potencial en el mercado, tales como: las aguas super fi ciales y subterráneas, entre otros recursos naturales (…)”; Que, la Ley 26821, en igual sentido, a través del artículo 28° ha estipulado ad litteram que: “Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación e fi ciente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o bene fi cios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente”; Que, con Decreto Supremo N° 006-2015-MINAGRI, se aprobó la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, la misma que en la estrategia 3.5 establece la promoción de mecanismos de fi nanciamiento de los Consejos de Recursos Hídricos y el desarrollo de mecanismos fi nancieros para la implementación de los Planes de Gestión de los Recursos Hídricos de Cuenca; Que, a tenor del artículo II del Título Preliminar de la Ley de Recursos Hídricos – Ley 29338, la presente ley tiene por fi nalidad regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, además los bienes asociados a ésta; asimismo, en su artículo 24° dispone que: “Los Consejos de Cuenca son órganos de naturaleza permanente integrantes de la Autoridad Nacional, creados mediante decreto supremo, a iniciativa de los gobiernos regionales, con el objeto de participar en la plani fi cación, coordinación y concertación del aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos, en sus respectivos ámbitos”; Que, la Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos, Ley 30215, tiene por objeto promover, regular y supervisar los mecanismos por retribución de servicios ecosistémicos que se deriven de acuerdos voluntarios que establecen acciones de conservación, recuperación y uso sostenible para asegurar la permanencia de los ecosistemas. En su artículo 3° de fi ne que los servicios ecosistémicos son aquéllos bene fi cios económicos, sociales y ambientales directos e indirectos, que las personas obtienen del buen funcionamiento de los ecosistemas tales como la regulación hídrica en las cuencas, el mantenimiento de la biodiversidad, el secuestro de carbono, belleza paisajística, la formación de suelos y la provisión de recursos genéticos, entre otros; Que, asimismo el artículo 13° de la Ley señalada en el considerando precedente, estipula que los gobiernos regionales promueven y facilitan la implementación de mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos en el marco de lo dispuesto en la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y demás normas complementarias, respetando las competencias de otras entidades públicas. Asimismo, el artículo 13° en sus incisos 13.2 y 13.3 de la