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11 NORMAS LEGALES Lunes 8 de julio de 2024 El Peruano / - Como parte de los comentarios de la empresa operadora, se advierte que estos se limitan a los comentarios de los supervisores sobre el conocimiento del funcionamiento interno de sus sistemas, pero no alude a la negativa en la entrega de la información. Como vemos, en el presente caso, ha quedado acreditada la infracción administrativa contemplada en el artículo 12 del RGIS, en tanto que la conducta de la empresa operadora durante la realización de la fi scalización no permitió (obstaculización) su correcta realización, afectando la fi nalidad de la misma. En este punto, debemos tener presente que una infracción administrativa persigue un fi n distinto al del ilícito penal. A diferencia del proceso penal, el derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; es así como la sanción administrativa no requiere la veri fi cación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, al operar como respuesta ante conductas de desobediencia a reglas de ordenación. Teniendo como referencia lo anterior, cabe indicar que la denuncia presentada por el Osiptel ante el Ministerio Público recae sobre una tipi fi cación distinta referido a la presunta comisión del delito contra la Administración Pública tipi fi cada en el artículo 368° 12 del Código Penal, en la modalidad de resistencia a la autoridad, en agravio del Osiptel; siendo que el pronunciamiento emitido por la Fiscalía Superior Penal Primera Fiscalía Corporativa Penal recae sobre dicho ilícito penal, señalando que el mismo no se habría con fi gurado, en tanto los hechos denunciados no estaba contemplada en una orden administrativa propiamente dicha, sino en una norma. Atendiendo a ello, y considerando que estamos ante supuestos e infracciones diferenciadas, se descarta los argumentos formulados por VIETTEL en este extremo; y, por tanto, se desestima la solicitud nulidad. 4.1.2 Sobre la denuncia presentada ante el Ministerio Público VIETTEL sostiene que la denuncia penal presentada por Osiptel por el delito de resistencia a la autoridad contra quienes resulten responsables, por considerar que los hechos ocurridos durante la fi scalización de fecha 6 de febrero de 2023 con fi guraban el delito fue archivada por el Ministerio Público, en tanto se habría considerado que la citada denuncia carecía de asidero legal. Asimismo, señala que dicha decisión de archivamiento, en enero de 2024, fue con fi rmada por la Primera Fiscalía Superior Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince. En esa línea sostiene que el archivo fi scal equivale a una cosa juzgada material, que no permite reabrir el caso, da seguridad jurídica, restablece la presunción de inocencia puesta en debate por la denuncia, por lo tanto, dicha decisión de archivo se erige como inimpugnable e inmutable De acuerdo a ello, VIETTEL sostiene que en la medida que la tipi fi cación efectuada en el PAS, de obstaculización a la acción de supervisión se habría basado en la denuncia penal interpuesta contra VIETTEL, carecería de sustento y validez. Al respecto, tal como se ha señalado previamente el pronunciamiento del Ministerio Público – invocado por VIETTEL - se emite en el marco la investigación seguida por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública tipi fi cada en el artículo 368°del Código Penal, en la modalidad de resistencia a la autoridad, en agravio del Osiptel; concluyendo que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria, y como consecuencia de ello, el archivo de fi nitivo de los actuados. Dicha decisión se sustenta, principalmente, en el hecho que la fi scalización realizada por parte del Osiptel, en la cual se evidenciaron los hechos denunciados no estaba contemplada en una orden administrativa propiamente dicha, sino en una norma. Debemos tener presente que la decisión de archivo del Ministerio Público, no libera de responsabilidad a VIETTEL respecto a la infracción administrativa tipi fi cada en el artículo 12 del RGIS referida a la obstaculización o impedimento del desarrollo de una acción de supervisión, así como, la ejecución de cualquier otra conducta activa u omisiva que afecte su objetivo; más aún si, conforme la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 3960-2005-PHC/TC 13, “(...) la función del Ministerio Público es requiriente; es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de instrucción penal; (…)”. De acuerdo a ello, corresponde desestimar los argumentos planteados por VIETTEL en este extremo. 4.1.3 Respecto de la Multa impuesta en el artículo 3 de la RESOLUCIÓN 22 VIETTEL mani fi esta que no es política de la empresa obstaculizar las labores del Regulador, y siempre ha mantenido un comportamiento y actitud de colaboración con el Regulador. Para tal efecto, ofrece como medio probatorio el acta de fi scalización de fecha 6 de marzo de 2023, a través del cual, los mismos supervisores de la DFI que llevaron a cabo la acción de fi scalización de fecha 6 de febrero de 2023, dejan constancia que la empresa sí brindó las facilidades de acceso a sus sistemas. Añade que la infracción imputada y sancionada en el presente caso es la obstaculización (artículo 12 del RGIS) y no el incumplimiento de una medida cautelar; en consecuencia, aplicar el factor de actualización de medidas cautelares para el cálculo de la multa resultaría ilegal. De acuerdo a ello, invoca la nulidad de la graduación de la multa por haber vulnerado la prohibición de aplicar interpretación extensiva y analogía en materia sancionadora. Adicionalmente, sostiene que el cálculo de la multa incurre en inexactitudes respecto al costo de recursos humanos considerado para el cálculo de la sanción. Igualmente señala que no es legamente posible que para graduar la multa hayan considerado que ésta tiene efectos permanentes en el tiempo pese que el propio OSIPTEL indica que se ha veri fi cado el cese de la infracción, entonces, lo cual acarrea la nulidad del cálculo de la multa impuesta. Al respecto, de la revisión de la RESOLUCIÓN 22, mediante la cual se sancionó a VIETTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; y, c) la Metodología de Cálculo, la cual es de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a VIETTEL. Siendo ello así, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. Sobre el particular, es menester señalar que en lo que respecta a la determinación de las multas, las mismas se determinan en base a fórmulas especí fi cas o montos fi jos que se establezcan en la Metodología de Cálculo de Multas – vigente desde el 2022 - siendo que, en el caso de las demás infracciones, se aplicará la fórmula general. Corresponde precisar que la citada Metodología permite utilizar otros parámetros para el cálculo de la multa, así como su respectiva cuanti fi cación, siendo que la Metodología de Cálculo de Multas autoriza a emplear razonamientos o utilizar parámetros adicionales que aproximen los componentes de la fórmula general. Ahora bien, es menester señalar que el incumplimiento materia del presente PAS, no tiene asignada una fórmula o parámetro especí fi co en la Metodología de Cálculo de Multas; siendo que, la estimación de la multa para la infracción relacionada al incumplimiento del artículo 12 14 del RGIS se realizó de conformidad con la fórmula general, cuyo enfoque de estimación puede ser de Bene fi cio Ilícito (BI) o de Daño Causado (DC). Así, según se advierte de la resolución impugnada se estableció lo siguiente: “(…) La metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que obstaculiza