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14 NORMAS LEGALES Lunes 8 de julio de 2024 El Peruano / III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Debida Motivación VIETTEL señala que el numeral 1 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece garantías mínimas para todos los procedimientos administrativos ante entidades incluyendo sus procedimientos especiales; razón por la cual, incide en que este PAS debe ceñirse a lo estipulado por los artículos 247 y 248 del mencionado cuerpo normativo, especí fi camente a los Principios de Razonabilidad y Debida Motivación. Al respecto, VIETTEL indica que no está de acuerdo con que se haya desestimado la información proporcionada en la carta Nº 014-2024/GL.EDR, más aún cuando allí se habría incluido el 99.99% de los datos solicitados en la comunicación Nº 741-DFI/2023. Así, la empresa operadora re fi ere que la multa de 150 UIT por la no entrega de información de una sola línea resultaría desproporcionada e injusti fi cada. VIETTEL agrega que no se ha explicado la vinculación jurídica entre la sanción a imponer y el bien jurídico a proteger; agregando que en el presente caso no se habría indicado cómo los criterios para la cuanti fi cación de multas impactaron en la multa fi nalmente impuesta, por lo cual se incurriría en una falta de motivación. Sobre lo argumentado por la empresa operadora, primero es importante señalar que la carta Nº 014-2024/ GL.EDR fue remitida por VIETTEL durante el trámite del presente PAS, en primera instancia administrativa. Así, dicho documento fue remitido por la Gerencia General a la DFI como órgano supervisor e instructor, a fi n de que evalúe lo remitido en virtud del requerimiento efectuado por el Osiptel, concluyendo – mediante Memorando Nº 371-DFI/2024 – que la empresa operadora presentó la información con relación a 5957 líneas, quedando pendiente lo correspondiente a 1 de ellas (número 95055XXXX); es decir, la remisión fue incompleta. En ese sentido, contrariamente a lo indicado por la empresa operadora, la Primera Instancia no desestimó su carta Nº 014-2024/GL.EDR sino que, procedió a su análisis de manera detallada, determinando que aun cuando remite parte de la información solicitada, la misma no resulta su fi ciente para excluirse de responsabilidad ni para la aplicación del cese como atenuante de responsabilidad, en el marco del presente PAS. Ahora bien, sobre la razonabilidad de la medida iniciada y la multa impuesta, corresponde señalar que el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula dicho principio en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción. En relación a lo señalado por VIETTEL, en principio, es pertinente incidir en que, el presente PAS se inició por la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a. del artículo 7 del RGIS, al no remitir información obligatoria en un plazo perentorio determinado. En este punto, es necesario reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es que, la información que deben remitir las empresas operadoras del sector de telecomunicaciones al Organismo Regulador reviste gran importancia, toda vez que esta representa el insumo necesario que el Estado necesita para dotar de dinamismo al mercado y para que el Osiptel monitoree la actividad de los agentes del sector de telecomunicaciones, además de constituirse en uno de los medios estratégicos más importantes para la regulación del sector. Siendo así, el incumplimiento descrito en los párrafos precedentes, impactó considerablemente en la labor supervisora y fi scalizadora el Osiptel, dado que no pudo determinar de manera idónea si la empresa veri fi có la identidad del personal que participó en la contratación del servicio a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, previo a la contratación del servicio. Si bien pudo llevar a cabo la supervisión respecto de 1338 líneas (Informe Nº 141-DFI/SDF/2023), la actuación del Osiptel se vio limitada al no contar oportunamente con la información respecto de 5958 líneas. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 129- 2024-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó la evaluación de los 3 sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, realizó el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas como las medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resultaba ser la medida más razonable frente al incumplimiento imputado. Por tanto, el hecho que VIETTEL discrepe con dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad, en especial en lo relativo al Juicio de Necesidad. En este punto vale agregar que, en el caso particular, no era posible la imposición de una comunicación preventiva, dado que la misma se emite en el marco de acciones de monitoreo. Asimismo, tampoco resultaba aplicable una alerta preventiva, en tanto estas son impuestas en virtud de fi scalizaciones preventivas que tienen por objeto advertir riesgos de incumplimientos, precisamente para que no se concrete una infracción administrativa; sin embargo, en el presente caso, la vulneración a las facultades del Osiptel ya se había generado. En lo correspondiente a la posibilidad de imponer una amonestación, es importante referir que su imposición se podría dar frente a infracciones leves, en base a dos premisas, esto es, i) las particularidades del caso y ii) que no exista reincidencia. Al respecto, si bien en el presente caso no se ha aplicado ningún agravante de responsabilidad, lo cierto es que las particularidades del caso no hacen razonable la aplicación de una amonestación. Así, no se debe perder de vista que la carta N° 741-DFI/2023 fue remitida a la empresa operadora para la entrega de información necesaria en el marco de la fi scalización del cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 024-2023-DFI/OSIPTEL; sin embargo, la entrega de parte de la información requerida fue realizada casi un año después como consecuencia del inicio del presente PAS. Sobre la posibilidad de aplicar una Medida Correctiva en vez de un PAS, corresponde hacer referencia a la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL, publicada el 20 de abril de 2017 que re fi ere que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada sea de una cuantía considerablemente reducida o nula. Frente a ello, corresponde indicar que lo que plantea la mencionada Exposición de Motivos es una facultad discrecional mas no un actuar reglado para este organismo regulador; sin perjuicio de ello, en el caso particular no se advirtió un bene fi cio ilícito reducido, con lo cual, aunado a las particularidades del caso, no resultaba razonable ni proporcional, la imposición de una medida correctiva. De otro lado, de la revisión de la Resolución Impugnada, mediante la cual se sancionó a VIETTEL, también se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la reincidencia, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; y, c) la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 3 (MCM), las cuales son de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a VIETTEL. De