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18 NORMAS LEGALES Lunes 8 de julio de 2024 El Peruano / obtuvo un bene fi cio (costos evitados e ingreso ilícito) como resultado de las infracciones. Asimismo, sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, VIETTEL señala que, en la Resolución Impugnada no se habría indicado especí fi camente el bien jurídico afectado, sino que se habría hecho referencia a él de manera general, lo cual no permitiría realizar el test de razonabilidad de manera objetiva atendiendo a las particularidades del caso. Siendo así, la empresa operadora alega que no se identi fi caría la afectación real que justi fi caría la sanción impuesta, por lo cual, existiría una motivación aparente en la Resolución Impugnada que contendría argumentos de hecho y de derecho que no resultarían idóneos para sancionarla. Respecto del perjuicio económico causado, VIETTEL expresa que, la Primera Instancia concluyó que no existirían elementos objetivos para cuanti fi car dicho criterio. Además, la empresa operadora agrega que, si bien se habría advertido la afectación económica a los abonados, ello no justi fi caría la imposición de la multa. Finalmente, VIETTEL, mani fi esta que habría medidas menos lesivas que el inicio de un PAS, que cumplirían la misma función que la sanción sin afectar el ámbito económico de los administrados. En principio, en relación con las alegaciones formuladas por VIETTEL, es menester señalar que, en virtud al Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por su parte, en el marco de la potestad sancionadora administrativa, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Asimismo, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción. Bajo ese ámbito, es de recalcar que, en el presente PAS se sancionó a VIETTEL por los siguientes incumplimientos: (i) registrar solicitudes de portabilidad sin haber obtenido la con fi rmación del consentimiento expreso de los abonados de portar su número telefónico; y, (ii) no entregar los mensajes de texto a los abonados que deseaban portar su número telefónico, en un plazo máximo de 20 segundos. Así, se tiene que ambas infracciones impactan en el procedimiento de portabilidad que, en circunstancias idóneas, debería representar un bene fi cio para los abonados y un factor que dinamice el mercado; no obstante, en el caso particular, se vio afectado a partir del comportamiento de la empresa operadora. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 073- 2024-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los 3 sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resultaba ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados. Por tanto, el hecho que VIETTEL discrepe con dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad, en especial en lo relativo al Juicio de Necesidad. De otro lado, de la revisión de la Resolución Impugnada, mediante la cual se sancionó a VIETTEL, también se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la reincidencia, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; c) la Guía Metodológica 2019 7; y, d) la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL8, las cuales son de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a VIETTEL. En ese sentido, se tiene que, a partir de dicho análisis, la Primera Instancia determinó la imposición de 2 multas por los incumplimientos a los articulo 8 y 8-A del TUO del Reglamento de Portabilidad, por lo que la actuación del Osiptel se dio en el marco de las disposiciones vigentes y, en ejercicio legítimo de sus facultades. Por otra parte, sobre los criterios de graduación de la multa observados por VIETTEL, se tiene lo siguiente: (i) Sobre el bene fi cio ilícito: Respecto al artículo 8 del TUO del Reglamento de Portabilidad, este se encuentra constituido por: (i) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que impida el registro de las solicitudes de portabilidad si no se ha realizado previamente la veri fi cación del código de validación; (ii) el costo evitado en la capacitación del personal sobre las obligaciones contenidas en el TUO del Reglamento de Portabilidad; y, (iii) el ingreso ilícito que la empresa operadora habría obtenido por cada línea sobre la cual no se recibió la con fi rmación del consentimiento expreso de los abonados de portar sus números telefónicos. Cabe indicar que, el bene fi cio ilícito ha sido calculado según el detalle indicado en el Anexo de la Resolución Impugnada, siendo que la estimación de los valores asociados a los parámetros “Mantygest” (Mantenimiento y gestión de sistemas); “Conopro” (Conocimiento del proceso regulatorio); y, “Benlin” (Bene fi cio por línea activa indebidamente) se encuentran detallados en los Cuadros N° 8, 9 y 11 de la Guía de Cálculo de Multas - 2019 9, respectivamente. En este punto, se considera relevante señalar que la multa estimada fue superior al tope máximo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 27336 para las infracciones graves, razón por la cual la multa impuesta fue reconducida a 150 UIT. Respecto al artículo 8-A del TUO del Reglamento de Portabilidad, este se encuentra constituido por: (i) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita la recepción y envío de SMS con el código de veri fi cación que permite realizar la portabilidad; (ii) el costo evitado en la capacitación del personal sobre las obligaciones contenidas en el Reglamento de Portabilidad; y, (iii) el ingreso ilícito que la empresa habría obtenido por retener líneas indebidamente, al demorar la entrega del SMS al abonado que quiere realizar una portabilidad numérica, durante más del tiempo establecido en la norma. Es importante señalar que lo antes indicado fue expuesto también durante el trámite del PAS en Primera Instancia, haciendo referencia – además – a los conceptos que fueron considerados para la cuanti fi cación de la sanción en este extremo. Si bien, tal como se ha indicado en el numeral 5.1 del presente documento, se ha determinado que corresponde un ajuste en los valores de los parámetros respectivos, ello no modi fi ca el sustento de los mismos. (ii) Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: La Primera Instancia en la Resolución Impugnada, indicó que el objetivo del artículo 8 del TUO del Reglamento de Portabilidad es evitar portaciones indebidas y la suplantación de identidad de los abonados; por lo que, la conducta desplegada por VIETTEL impidió lograr dicho objetivo en los casos materia de imputación. De manera adicional, se tiene que, al haberse efectuados solicitudes de portabilidad sin haber contado con la con fi rmación del consentimiento expreso del abonado, se afectó también el equilibrio en las relaciones de competencia entre las empresas operadoras del mercado de telecomunicaciones. Con relación al artículo 8-A del TUO del Reglamento de Portabilidad, la Gerencia General indicó que su