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22 NORMAS LEGALES Lunes 8 de julio de 2024 El Peruano / multa solo se considera el nivel de inversión evitada en el caso en concreto7. Con relación a las Resoluciones N° 085-2024-GG/ OSIPTEL8, N° 379-2024-GG/OSIPTEL9, N° 373-2024- GG/OSIPTEL10, N° 269-2024-GG/OSIPTEL11, debemos indicar que, efectivamente en cada una de ellas, como en todas las resoluciones en las que el Osiptel impone sanciones o cargas a los administrados, se analiza el Principio de Razonabilidad, tal como ha sucedido en el presente caso. En atención a lo expuesto, no se ha brindado un trato discriminatorio a VIETTEL. 3.3 Sobre la presunta vulneración al Principio del Debido Procedimiento VIETTEL alega que mediante Memorando N° 01904-DFI/2023, la DFI absolvió el pedido realizado por la Primera Instancia respecto a la evaluación de sus descargos al Informe Final de Instrucción. Al respecto, considera que ello vulneraría su derecho de defensa y contradicción al no haberle comunicado la disposición de actuaciones adicionales. Sobre el particular, en primer término debe señalarse que, a través del Memorando N° 402-GG/2023, la Primera Instancia solicitó a la DFI, la evaluación de argumentos técnicos formulados por VIETTEL en sus descargos 12 al Informe Final de Instrucción, solicitud que fue atendida por la DFI mediante el Memorando N° 1904-DFI/2023. Ahora bien, respecto de que debió comunicarse a VIETTEL la realización de actuaciones adicionales de manera previa a la imposición de la sanción, debe señalarse que, -en línea con lo argumentado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada- de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, cuando un documento sirva de sustento a la decisión debe ser notifi cado al administrado conjuntamente con el acto administrativo. En ese ámbito, es preciso hacer énfasis en que, los Memorandos N° 402-GG/2023 y 01904-DFI/2023 que sirvieron de sustento a la Resolución N° 401-2023-GG/OSIPTEL, fueron debidamente noti fi cados a VIETTEL el 30 de noviembre del 2023 con ocasión de la noti fi cación de la referida Resolución. Por lo que, se colige que la empresa operadora pudo contradecir los argumentos esgrimidos en el Memorando N° 01904-DFI/2023 y presentar nuevos medios probatorios, tal como ha quedado acreditado con la interposición de los recursos administrativos planteados por VIETTEL en el marco del presente PAS. Siendo así, no se vulneró el derecho de defensa ni al debido procedimiento de VIETTEL. En consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad formulada. 3.4 Sobre la presunta vulneración al Principio de Legalidad Al respecto, corresponde destacar que, en ejercicio de la función supervisora, contemplada en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, la DFI realizó –desde el 03 de febrero al 30 de junio del 2022– acciones orientadas a veri fi car el cumplimiento del valor objetivo del indicador CVM en distintos centros poblados para el primer semestre del 2022. Bajo esa línea, la obligación a cargo de VIETTEL se encuentra contemplada en el artículo 6 del Reglamento de Calidad 13, incluyendo el Anexo N° 3 del citado Reglamento, en el cual se de fi ne el alcance, así como la fórmula de cálculo del indicador CVM. Ahora bien, el Instructivo Técnico tiene entre otros, el objetivo de establecer la metodología para la supervisión del indicador CVM; y, en tal sentido – atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento de Calidad– se considerará que una empresa operadora que brinda el servicio de acceso a internet móvil cumple con el indicador CVM, cuando en el centro poblado evaluado se cumple con brindar como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la velocidad contratada en, al menos, el noventa por ciento (90%) de mediciones (velocidad de bajada y subida).En ese sentido, en el marco de lo previsto en el Reglamento de Calidad, se comparte la opinión técnica emitida por la DFI en el Memorando N° 1904-DFI/2023, en el sentido que, a efectos de calcular la cantidad mínima de mediciones requeridas a realizarse por centro poblado, la fórmula establecida en el Instructivo Técnico está compuesta sobre la base de parámetros variables (tales como: la distribución normal en base a un nivel de con fi anza, margen de error y proporción esperada), defi niendo un nivel de con fi anza y margen de error de acuerdo a los criterios adoptados. Por lo tanto, las bandas de frecuencia no son un parámetro considerado en la fórmula para determinar la cantidad de mediciones a realizar, en ese sentido, no se puede a fi rmar que se haya realizado una alteración a la fórmula para la determinación de la cantidad de mediciones conforme lo sostiene VIETTEL, ello en tanto el número de mediciones se ha realizado conforme a lo establecido en el Instructivo Técnico. Adicionalmente, es menester indicar que, conforme fue señalado por la DFI en el Memorando N° 1904-DFI/2023 y por la Primera Instancia en la Resolución N° 401-2023-GG/OSIPTEL, es en la leyenda de la fórmula descrita en el Instructivo Técnico, donde se describen los parámetros que se usan para el cálculo del número de mediciones “N”, precisándose que esta tiene que ser: por centro poblado, por empresa operadora, por banda de frecuencia y para cada sentido de medición (subida y bajada). Sin embargo, debe entenderse que cuando se hace referencia a que las mediciones (cantidad calculada con la fórmula) se realizan por banda de frecuencia, esto implica que el Osiptel medirá el servicio en las bandas de frecuencia que tenga implementada la empresa operadora en el centro poblado a supervisar, y, que no se limita las mediciones a una banda de frecuencia especí fi ca, toda vez que, las mediciones se realizan por tecnología y por servicio. Debe mencionarse que, la manera en cómo la DFI ha venido supervisando el cumplimiento del indicador CVM es ampliamente conocida por las empresas operadoras, entre ellas, VIETTEL, pues la metodología establecida en el Instructivo Técnico ha venido siendo aplicada desde su entrada en vigencia, en el año 2021. Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Legalidad, y, por tanto, corresponde desestimar los argumentos de VIETTEL en este extremo. 3.5 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad al no cumplir con la evaluación integral del indicador por centro poblado VIETTEL señala que no se habría evaluado integralmente cada centro poblado, conforme lo exigiría el tipo infractor. Alega que, el Osiptel determinó veri fi car 4 aspectos: velocidad de subida y bajada para 3G y velocidad de subida y bajada para 4G. En su opinión, los porcentajes de cumplimiento de cada uno de dichos aspectos deben ser promediados a efectos de determinar si la empresa cumplió o no con el indicador CVM. Considera que, de haberse promediado los resultados obtenidos, la Primera Instancia habría verifi cado que: i) sí cumplió con el indicador CVM en diez (10) centros poblados 14, y; ii) corresponde reducir el monto de las sanciones de multa impuestas respecto a diecinueve (19) centros poblados15. Al respecto, de acuerdo con lo desarrollado por la DFI en el Memorando N° 1904-DFI/2023 y por la Primera Instancia en la Resolución N° 401-2023-GG/OSIPTEL, el numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad establece que las empresas operadoras están obligadas a prestar sus servicios acorde con las velocidades contratadas por el abonado, por tanto, es necesario que el Osiptel supervise el cumplimiento de dicha disposición, tanto en las tecnologías que se brinde el servicio como las que de fi ne el Regulador, efectuando las mediciones correspondientes, ello a fi n de que se obtenga un resultado real y fehaciente de la calidad de servicio de internet móvil comercializado por las empresas operadoras a efectos de constatar el cumplimiento de la oferta comercial respecto a sus usuarios.