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21 NORMAS LEGALES Lunes 8 de julio de 2024 El Peruano / iv. El Órgano Instructor vulneró el Principio de Legalidad, puesto que, habría alterado indebidamente la fórmula para la determinación de la cantidad de mediciones que debieron realizarse. v. La Primera Instancia vulneró el Principio de Tipicidad, toda vez que, no habría realizado una evaluación integral del indicador CVM por centro poblado. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS) 2 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Verdad Material, Causalidad y Razonabilidad al efectuar el cálculo de las sanciones. De la revisión de la Resolución N° 401-2023-GG/ OSIPTEL, a través de la cual se impusieron las sanciones, y la Resolución Impugnada, se advierte que la Primera Instancia, ha considerado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, aplicando la Metodología de Cálculo de Multas y efectuando el análisis conforme a los hechos observados en el presente PAS y con relación a cada centro poblado. Así, en el presente PAS, VIETTEL ha incumplido con el valor objetivo del indicador CVM ( ≥90%) en 29 centros poblados: Mendoza, Panao, Pucucho, San Juan, Omate, Santa Lucia, Campo Verde, San Ignacio, Santo Tomas, Yauli, Angasmarca, Huariaca, Desaguadero, Pucacaca, Camporredondo, San Jacinto, Pausa, Cusco, Chuquibambilla, Pomabamba, Pacucha, El Pedregal, Baños, Víctor Raúl, Requena, Paucartambo, Quilcapuncu, Contamana y Salvación, afectándose así, el derecho de un gran número de usuarios de los referidos centros poblados de recibir un servicio de internet móvil acorde a los estándares mínimos de calidad, quienes no pudieron acceder a la velocidad contratada por la cual pagan una contraprestación económica a dicha empresa operadora. No debe perderse de vista que la Metodología de Cálculo de Multas para la graduación de las sanciones de multas impuestas con ocasión del incumplimiento del valor objetivo del indicador CVM ( ≥90%), tiene una fórmula especí fi ca en la que se ha establecido que el bene fi cio ilícito se encuentra asociado al costo evitado, esto es, la inversión no realizada por la empresa operadora para dar cumplimiento a su obligación. Para ello - tal como se señala en la Resolución N° 401-2023-GG/OSIPTEL y en la Metodología de Cálculo de Multas - se estimó un modelo de empresa e fi ciente que garantice el cumplimiento de los valores objetivos del indicador CVM, que se traduce en el parámetro “Invtot”, que tiene un valor de 82 UIT 3; no obstante, este valor es ponderado por la inversión evitada por parte de la empresa4, para luego llevarlo a valor presente - considerando el factor de actualización – y dividirlo por la probabilidad de detección (alta) para graduar el valor fi nal de la multa. En tal sentido, es preciso resaltar que – contrario a lo señalado por VIETTEL – en el cálculo de las sanciones de multa sí se considera la inversión que habría podido realizar la empresa operadora, en la medida que se toma en cuenta el nivel de incumplimiento del indicador CVM en cada uno de los centros poblados imputados, en línea con el Principio de Razonabilidad. Cabe tener en cuenta que, de acuerdo con la Metodología de Cálculo de Multas, el porcentaje de inversión evitada toma el valor de 10%, 25% o 100%, si el nivel de incumplimiento se encuentra entre 0-5%, 5-25% y 25-100%, respectivamente. Entonces, el nivel de incumplimiento para cada centro poblado es calculado como la diferencia entre el valor meta (90%) y el valor observado para el indicador CVM en cada caso en concreto. Bajo dicho marco normativo, tal como se señala en la Resolución N° 401-2023-GG/OSIPTEL, para el cálculo del bene fi cio ilícito se consideró exclusivamente el costo evitado, estimándose la inversión no realizada por VIETTEL para cumplir con el valor objetivo referido al indicador CVM. En este punto corresponde indicar que las inversiones que habría realizado VIETTEL, no pueden ser consideradas como una conducta diligente en la medida que no fueron sufi cientes para cumplir con lo dispuesto en el numeral 6.1.1. del artículo 6 del Reglamento de Calidad 5. Así, no basta que un administrado alegue que un hecho típico se produjo a pesar que desplegó acciones o inversiones, en la medida que estas deben estar orientadas y ser idóneas para dar cumplimiento a sus obligaciones. Asimismo, solo por las causales establecidas en el artículo 257 del TUO de la LPAG es posible excluir de responsabilidad a los administrados, para lo cual también es necesario que los administrados presenten los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Respecto a lo argumentado por VIETTEL en el sentido que correspondía veri fi car las inversiones realizadas, cabe indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, situación que no se ha producido en el presente caso, en la medida que los medios probatorios presentados no fueron idóneos para acreditar dicha situación. De otro lado, corresponde señalar de acuerdo al TUO de la LPAG, la intencionalidad no constituye un criterio para determinación de responsabilidad administrativa sino un agravante analizado al momento de cuanti fi car una multa; sin embargo, dicho factor no ha sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerada en la graduación de la multa impuesta. En virtud de lo expuesto, no se vulneraron los Principios de Verdad Material, Razonabilidad ni de Causalidad, por ende, se desestima la solicitud de nulidad. 3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Imparcialidad VIETTEL re fi ere que en la Resolución N° 278-2018- GG/OSIPTEL se redujo la multa impuesta, al considerar las inversiones y acciones desplegadas por la empresa operadora. Asimismo, cita las Resoluciones N° 085-2024-GG/OSIPTEL, N° 379-2024-GG/OSIPTEL, N° 373-2024-GG/OSIPTEL, N° 269-2024-GG/OSIPTEL, a fi n de acreditar que, en dichas resoluciones se aplicó el Principio de Razonabilidad. Al respecto, corresponde señalar que, en la Resolución Impugnada, la Primera Instancia se pronunció sobre la Resolución N° 278-2018-GG/OSIPTEL, desestimando dicho medio probatorio, en tanto no guardaba relación con la materia discutida en el presente PAS. Ahora bien, luego de la revisión de la Resolución N° 278-2018-GG/OSIPTEL de fecha 15 de noviembre del 2018, a través de la cual se declaró fundado en parte 6 el Recurso de Reconsideración presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 217-2017-GG/OSIPTEL, se advierte que, efectivamente, tal pronunciamiento se encuentra vinculado a una conducta infractora y a circunstancias distintas a las evaluadas en el presente PAS; por lo que, dicha Resolución no resultaba pertinente para desvirtuar las sanciones impuestas por la Primera Instancia. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que si bien, a través de la Resolución N° 278-2018-GG/OSIPTEL, se redujo la sanción de multa, al considerar las inversiones que habría realizado la empresa, ello es similar a lo aplicado en el presente caso, en la medida que - tal como se ha indicado en el numeral previo – para el cálculo de las sanciones de