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23 NORMAS LEGALES Lunes 8 de julio de 2024 El Peruano / En esa línea, debe resaltarse que el tipo infractor descrito en el ítem 12 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Calidad, establece que constituye infracción el que la empresa operadora incumpla con el valor objetivo del indicador CVM. Ni el Reglamento de Calidad o el Instructivo Técnico establecen que, de haberse obtenido el resultado de las mediciones realizadas, se deba realizar una evaluación global por centro poblado promediando los resultados obtenidos. Es así que, los cálculos efectuados por VIETTEL en el Anexo 1 del recurso de apelación, solo representan el resultado de la interpretación de dicha empresa referente a cómo debería haberse efectuado la evaluación del indicador CVM, esto es, a través de un promedio entre los valores objetivos obtenidos tanto por tecnología, como por sentido de medición en los 29 centros poblados lo cual no tiene sustento legal, y, en consecuencia, no corresponde eximirla de responsabilidad o reducir las sanciones de multas impuestas. De manera adicional, debemos recalcar que, conforme fue señalado por la DFI en el Memorando N° 1904-DFI/2023, si se hubiese realizado una evaluación global por centro poblado, -tal como lo plantea VIETTEL-, ello habría generado que no se obtenga un resultado real y fehaciente de la calidad del servicio de internet móvil que comercializa la empresa operadora y no se pueda verifi car si cumple cabalmente con la oferta comercial que ofrece a sus usuarios. Finalmente, cabe indicar que, no es la primera ocasión en la que se sanciona a VIETTEL por el incumplimiento del indicador CVM 16, en cuyos casos la supervisión y determinación de responsabilidad se ha efectuado por centro poblado en función al incumplimiento de los valores objetivos del referido indicador, en la velocidad de subida y/o bajada para las tecnologías 3G y/o 4G. Por lo tanto, se desestima la solicitud de nulidad de la multa impuesta a VIETTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 170-OAJ/2024 del 31 de mayo de 2024, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 00085-2024-CD/OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 993/24 de fecha 13 de junio de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 091-2024-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 401-2023-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: i. CONFIRMAR las diecinueve (19) multas por un total de 520,4 UIT por la comisión de las infracciones califi cadas como leves tipi fi cadas en el ítem 12 del Anexo N° 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6 de la referida norma, pues -durante el período del primer semestre de 2022- en los centros poblados de Mendoza, Panaos, Pucucho, San Juan, Omate, Santa Lucia, Campo Verde, San Ignacio, Santo Tomas, Yauli, Angasmarca, Huariaca, Desaguadero, Pucacaca, Camporredondo, San Jacinto, Pausa, Cusco y Chuquibambilla, al incumplir el valor objetivo del indicador Cumplimiento de Velocidad Mínima, correspondiente al servicio de acceso a internet móvil, para las velocidades de subida y bajada, en las tecnologías 3G y 4G; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. ii. CONFIRMAR las diez (10) multas por un total de 1 259,6 UIT, por la comisión de las infracciones califi cadas como graves tipi fi cadas en el ítem 12 del Anexo N° 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6° de la referida norma, pues -durante el período del primer semestre de 2022- en los centros poblados de Pomabamba, Pacucha, El Pedregal, Baños, Víctor Raúl, Requena, Paucartambo, Quilcapuncu, Contamana y Salvación incumplió el valor objetivo del indicador Cumplimiento de Velocidad Mínima, correspondiente al servicio de acceso a internet móvil, para las velocidades de subida y bajada, en las tecnologías 3G y 4G; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por VIETTEL PERÚ S.A.C . Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe Nº 170-OAJ/2024 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano” (iii) La publicación de la presente Resolución, con el Informe N° 170-OAJ/2024 y las Resoluciones N° 401-2023-GG/OSIPTEL y N° 091-2024-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo Consejo Directivo 1 Aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. La denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones fue sustituida por “Reglamento General de Infracciones y Sanciones”, a través de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL. 3 El parámetro Invtot se establece en UIT, la cual es actualizada por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4 De acuerdo a la conducta 9 de la Metodología para el Cálculo de Multas (Metodología de Multas - 2021), Cuadro N° 50. 5 Tampoco pueden ser consideradas como medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora; puesto que, a la fecha de cometida las infracciones (primer semestre del 2022), dicho atenuante de responsabilidad administrativa se encontraba derogado mediante la Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL publicada el 28 de noviembre del 2021. 6 Ello en tanto la Primera Instancia consideró que AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C, cumplió con acreditar que, si había invertido en costos para la ejecución del sistema biométrico y servicios de mantenimiento de dicho sistema, por lo que, debía excluirse del cálculo del bene fi cio ilícito el concepto de costos evitados y se reajustó la multa impuesta. 7 De acuerdo a lo previsto en la Metodología de Cálculo de Multas. 8 Se redujo la sanción en atención a la aplicación del atenuante de responsabilidad por reconocimiento de la responsabilidad, situación que difi ere del presente caso. 9 La Gerencia General, a la fecha, no ha emitido la Resolución N° 379-2024- GG/OSIPTEL, debiendo entenderse como la Resolución N° 379-2023-GG/ OSIPTEL, en la que se indica el bene fi cio ilícito, está asociado al costo evitado o no asumido para cumplir con sus obligaciones de las Condiciones de Uso referidas a la cesión de posición contractual. Dicho análisis no difi ere en el presente caso que se considera también los costos evitados para dar cumplimiento al indicador CVM. 10 La Gerencia General, a la fecha, no ha emitido la Resolución N° 373-2024- GG/OSIPTEL, debiendo entenderse como la Resolución N° 373-2023-GG/ OSIPTEL, en la que se indica el bene fi cio ilícito, está asociado al costo