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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2024 (20/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 20 de julio de 2024 El Peruano / Norma incumplida Conducta infractoraSanción Impuesta Punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.No haber validado la identidad de la persona que interviene en la contratación del servicio mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada contratación, en un total de 149 líneas móviles, en el periodo del 15 de marzo al 2 de abril de 2023. penúltimo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de UsoNo haber identificado al distribuidor que participó en la contratación de la línea del servicio público móvil prepago N° 940938XXX. Artículo 7 del RGISHaber entregado de manera incompleta la información requerida con carácter obligatorio en la acción de fiscalización del 4 de abril de 2023 y en la carta N° 01519-DFI/2023 240,7 UIT Artículo 9 del RGISHaber entregado información inexacta Mediante carta N° DMR-CE-1670-23, recibida el 8 de junio de 2023315,8 UIT 1.7. El 26 de abril de 2024, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 118. 1.8. Mediante Resolución N° 00161-2024-GG/ OSIPTEL, noti fi cada 10 de mayo de 2024, la Primera Instancia dispuso encauzar de o fi cio dicho recurso a fi n de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación. 1.9. El 5 de junio de 2024, AMÉRICA MÓVIL formula alegatos adicionales con motivo al encauzamiento dispuesto por la primera instancia en trámite de PAS. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS4) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN AMÉRICA MÓVIL solicita se revoque la RESOLUCIÓN 118, bajo los siguientes argumentos: 3.1 Sobre el criterio aplicado para determinar qué califi ca como nueva prueba.- AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que el artículo 219° del TUO de la LPAG que regula el requisito de nueva prueba, en ningún extremo prohíbe que ésta incluya el aporte de argumentos jurídicos, así como tampoco se otorga potestad discrecional a la autoridad para determinar si el medio probatorio contiene argumentos que ya fueron analizados o que no están referidos al caso en particular. Añaden que resolución impugnada no solo es contrario al TUO de la LPAG, sino que es excesivamente discrecional, al desestimar casi la totalidad de los medios probatorios ofrecidos de manera arbitraria, razón por la cual solicita se retrotraiga el PAS para que la primera instancia efectúe una debida valoración de las pruebas presentadas a través de su recurso de reconsideración y se pronuncie sobre el mismo. Con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. (subrayado nuestro) En virtud a ello, se advierte que la Primera Instancia, al emitir la RESOLUCIÓN 118, descartó válidamente aquellos medios probatorios que solo estaban referidos a alegaciones jurídicas no relacionadas con los hechos del caso. Por lo tanto, se descartan los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en dicho extremo. 3.2 Sobre la infracción tipi fi cada en el segundo párrafo del Anexo N° 9 de la Norma de las Condiciones de Uso. - 3.2.1 Sobre la aplicación de eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. AMÉRICA MÓVIL señala que a través del Acta de Acción de Fiscalización de fecha 04 de abril de 2023 que forma parte del Expediente N° 00078-2023-GG-DFI/PAS quedaría acreditada la implementación de un mecanismo de validación de identidad y registro de sus vendedores, pero además se evidenciaría la efectividad de dicho mecanismo bajo la perspectiva de los propios supervisores del Osiptel. Pese a ello, sostiene que la primera instancia habría desestimado la aplicación del eximente de responsabilidad aludiendo que los efectos de la conducta infractora resultarían “fáctica y jurídicamente irreversibles”, a pesar que el numeral 1 del artículo 257° de la LPAG no exigiría la reversión de los efectos de la conducta infractora para su aplicación. Sobre el particular, cabe señalar que, según el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, entre otras, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos. De manera concordante con ello, a través de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL, se modi fi có el artículo 5 del RGIS, a fi n de recoger las condiciones eximentes de responsabilidad previstas en el TUO de la LPAG, precisándose que, para el caso de la subsanación voluntaria de la conducta infractora, con anterioridad al inicio del PAS, corresponde veri fi car el cese de la conducta y la reversión de los efectos derivados de la misma, así como que la subsanación se haya producido sin que haya mediado requerimiento de subsanación o cumplimiento de la obligación. Ahora bien, sobre la reversión de los efectos como requisito para la subsanación, cabe resaltar que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la “Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador” 6, el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria se sustenta en una decisión punitiva, por lo cual se pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable; siendo que este supuesto no sólo consiste en cesar la conducta infractora, sino que, cuando corresponda la subsanación, implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta. Precisamente, es oportuno mencionar lo desarrollado por MORÓN URBINA 7 sobre la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad: “No debe perderse de vista que la subsanación implica “reparar o remediar un defecto’’ y “resarcir un daño”, por lo que no se subsana con solo dejar de incurrir en la práctica incorrecta, en arrepentirse de ello, sino en verdaderamente identi fi car el daño realmente producido al bien público protegido y revertirlo”.