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56 NORMAS LEGALES Sábado 20 de julio de 2024 El Peruano / información respecto de 230 748 líneas activadas en dicho periodo. De otro, lado pese a que del mismo objeto de la fi scalización quedaba claro que la información debía estar asociada a los números de las líneas contratadas; a través de la Carta C.1519-DFI/2023 se otorgó un plazo adicional para su entrega, y pese a ello, AMÉRICA MÓVIL no cumplió con entregar la referida información respecto de un total de 1195 registros. Como vemos, en tanto la información requerida ha sido concreta y precisa podemos determinar que no se ha con fi gurado el eximente de responsabilidad de error inducido por la Administración, correspondiendo desestimar los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.4 Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que no resulta proporcional haberle impuesto multas considerando el alto nivel de cumplimiento evidenciado; en ese sentido, alude que las multas impuestas resultan excesivamente desproporcionadas. Sobre este extremo, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. De la revisión de la RESOLUCIÓN 118 mediante la cual se sancionó a AMÉRICA MÓVIL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; y, c) la “Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 18 (en adelante, la Metodología de Cálculo) la cual es de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a AMÉRICA MÓVIL. Siendo ello así, el hecho que AMÉRICA MÓVIL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. Cabe señalar que, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia, determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; no solamente tomando en cuenta la cantidad de casos en los que se detectó una conducta infractora, sino sobre todo la gravedad de la presunta infracción cometida, así como la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos En efecto, hay que tener en cuenta que la no verifi cación de la identidad del vendedor mediante el sistema de veri fi cación biométrica, y la no identi fi cación del distribuidor, durante la contratación del servicio, incide negativamente en la seguridad ciudadana al no brindar certidumbre al proceso de contratación. Igualmente, en línea con lo señalado por la primera instancia, la infracción tipifi cada en el literal a. del artículo 7 y el artículo 9 del RGIS, signi fi có una afectación a la función supervisora del Osiptel, en la medida que la entrega de información incompleta e inexacta, requerida a través del acta de fi scalización del 4 de abril de 2023 y la carta N° 1519- DFI/2023, impidió a la DFI veri fi car íntegramente el punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo N° 5 de la Norma de las Condiciones de Uso. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL no existe vulneración al Principio de Razonabilidad; por lo que, corresponde desestimar este extremo del recurso. Este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 197-OAJ/2024 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual - conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG - constituyen parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 85-2024-CD/OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución N° 87-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 997/24 del día 4 de julio de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ SAC contra la Resolución N° 118-2024-GG/ OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar las multas impuestas, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe Nº 197-OAJ/2024 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 197-OAJ/2024 así como las Resoluciones N° 0118-2024-GG/OSIPTEL y N° 00161-2024-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 172-2022-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias. 2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 87-2013-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias. 3 Cabe señalar que América Móvil no presentó descargo alguno. 4 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. 5 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias. 6 Publicada en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/09/ LEGIS.PE-Minjus-Gu%C3%ADa-pr%C3%A1ctica-sobre-el-procedimiento-administrativo-sancionador.pdf 7 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a Ley del Procedimiento Administrativo General Nuevo Texto Único Ordenado De La Ley N° 27444, Tomo II” (Décimo cuarta edición, pp. 522) Lima: Gaceta Jurídica. 8 A través de la Resolución N° 0054-2024-CD/OSIPTEL https://www.osiptel. gob.pe/media/ukmlozfu/resol054-2024-cd.pdf 9 Comunicado N° 23-003del 27 de enero de 2023, N° 22-060 del 26 de julio de 2022, N° 19-0074 del 23 de diciembre de 2019, N° 19-0069 del 18 de diciembre de 2019, N° 19-0067 del 09 de diciembre de 2019, 10 Se alude a diversos procedimientos sancionadores iniciados en contra de AMÉRICA MÓVIL por la supuesta contratación de servicios públicos móviles en la vía pública, se sustentaron en Actas de Acción de Supervisión y no en Actas de Levantamiento de Información (Exp. 00029-2020-GG-GSF/PAS, N° 00010-2020-GG-GSF/PAS, Exp. 0124-2019-GG-GSF/PAS 11 Aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD-OSIPTEL 12 Ver Resoluciones N° 201-2022-CD/OSIPTEL, N° 29-2023-CD/OSIPTEL y N° 168-2023-CD/OSIPTEL. 13 Para ello, adjunta en calidad de nueva prueba las Cartas C.126-GSF/2020 y C.239-GSF/2020 de fechas 15 de enero y 03 de febrero de 2020, respectivamente 14 Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 00858-2003-AA/TC. 15 Aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL. 16 De las cuales 86 501 fueron de fuente PORTABILIDAD y 144 247 de fuente RENTESEG 17 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Gaceta Jurídica. 14va Edición.pg. 18 Aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL y publicada el 11 de diciembre del 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 2308271-1