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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2024 (20/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Sábado 20 de julio de 2024 El Peruano / En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. En este sentido se ha pronunciado el Consejo Directivo 8, señalando que, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrá incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible, y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. En el caso bajo análisis, cabe indicar que, si bien AMÉRICA MÓVIL desplegó medidas a fi n de cumplir con establecido en el numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso; en línea con los desarrollado por la primera instancia, los efectos causados por su incumplimiento no pueden ser revertidos por la naturaleza del mismo, toda vez que, ésta se agota con la sola ocurrencia de la conducta infractora, al activar las líneas móviles sin veri fi car la identidad de los intervinientes en las contrataciones del servicio móvil (vendedores), por ende, no aplica eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. En ese sentido, de acuerdo al análisis realizado, cabe señalar que la decisión de la Primera Instancia se encuentra de conformidad con lo regulado en el artículo 5 del RGIS; no habiéndose exigido en el presente PAS condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG. 3.2.2 Sobre la diligencia de AMÉRICA. A través de su recurso de apelación, AMÉRICA MÓVIL mani fi esta haber actuado con la debida diligencia en todo momento, realizando denodados y reiterativos esfuerzos ante la Superintendencia Nacional de Migraciones a fi n de contar con el servicio de validación de identidad de sus vendedores extranjeros, para lo cual remitió las coordinaciones realizadas; las mismas que habrían sido desestimadas por la primera instancia sin motivación aparente. De acuerdo a ello, invoca la vulneración al Principio de Presunción de Licitud Igualmente, alega haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar que se realice la contratación de servicios públicos móviles en puntos de venta no autorizados por la normativa, ordenando a sus distribuidores autorizados que se abstengan de realizar la contratación en lugares no autorizados, para lo cual adjunta diversos Comunicados 9 remitidos a sus socios comerciales. De la revisión de la RESOLUCIÓN 118, se advierte que la Primera Instancia valoró debidamente los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL, concluyendo que los mismos no desvirtúan de modo alguno la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso (segundo párrafo, numeral 2 del segundo párrafo y penúltimo párrafo). Al respecto, el punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso, establece que para la contratación de los servicios móviles resulta necesario que la persona natural, nacional o extranjera que participe en la contratación, por parte de la empresa operadora, valide su identidad mediante verifi cación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de RENIEC o una base de datos alterna, previo a cada transacción Cabe resaltar que, con el establecimiento de canales de contratación formales y la exigencia de la veri fi cación biométrica del personal que participa en el proceso de contratación, el Osiptel busca garantizar a los usuarios una adecuada trazabilidad, a fi n de facilitar la labor de investigación de las autoridades correspondientes. En ese sentido, las empresas operadoras deben desarrollar sus actividades adoptando todas las medidas que les permitan cumplir con las disposiciones legales establecidas, lo cual implica el contar con personal de ventas – nacional o extranjero –, respecto del cual haya realizado la validación que hace referencia la Norma de Condiciones de Uso. De esa manera, si bien AMÉRICA MÓVIL alega haber remitido reiteradas comunicaciones a la Superintendencia Nacional de Migraciones, con la fi nalidad de obtener un registro que le permitiera validar la identidad de su personal de ventas extranjero, lo cierto es que, tal como se ha indicado en los párrafos precedentes, correspondía a dicha empresa el contar con personal cuya identidad pudiera ser validada de manera previa a la contratación de los servicios. Respecto de los comunicados presentados por AMÉRICA MÓVIL, debemos señalar que dichos documentos constituyen únicamente avisos dirigidos a sus socios comerciales, distribuidores y vendedores, sin que se evidencie que la empresa operadora haya implementado algún medio de supervisión o regulación a la actividad comercial de su personal y/o socios o acciones destinadas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones normativas concernientes a la contratación de servicios móviles. Para analizar el actuar diligente, este colegiado considera que no basta que AMÉRICA MÓVIL acredite haber trasladado a sus socios comerciales las disposiciones contenidas en las normas, sino que debía acreditar que tuvo la disposición de implementar acciones, métodos, mecanismos u otros que resulten efectivos para modi fi car la conducta detectada en diversas acciones de supervisión que atentan contra la seguridad ciudadana y los derechos de los abonados. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, el Osiptel lo que busca es que la empresa operadora, en su calidad de concesionario público, despliegue todas aquellas medidas y/o acciones que resulten pertinentes y su fi cientes que acrediten efectivamente el cese de contrataciones de servicios públicos móviles en canales de contratación no previstos en la normativa. Por lo tanto, se desestiman los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.2.3 Respecto de las actas de fi scalización empleadas. AMÉRICA MÓVIL a través de su recurso de apelación, señala que las actas que sustentan la sanción impuesta resultan contrarias al ordenamiento y a la práctica 10 que ha venido realizado el personal de supervisión del OSIPTEL. Así, señala que se contraviene lo establecido en los artículos 25° y 27° del Reglamento General de Fiscalización11 (en adelante, Reglamento de Fiscalización), en tanto el personal supervisor habría optado por un tipo de acta que no corresponde al objeto especí fi co de la supervisión y cuyos datos mínimos no han sido incluidos en las actas correspondientes. Agrega que el uso de actas de Levantamiento de Información en las acciones de supervisión limitó su derecho de defensa, en tanto que no se pudo formular observaciones, comentarios ni anotaciones, lo cual se vio refl ejado fi nalmente en el inicio del presente PAS. Sobre el particular, cabe resaltar que, el accionar del OSIPTEL, en el ejercicio de su función fi scalizadora, se rige por el Principio de Discrecionalidad, establecido en el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) y del Reglamento de Fiscalización, según el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión. De este modo, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, la misma que se encontraba relacionada a constatar el cumplimiento de la obligación de veri fi car la identidad del solicitante del servicio a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar para la contratación de servicios públicos móviles. Ahora bien, el artículo 22 del Reglamento de Fiscalización reconoce que las acciones de fi scalización se pueden realizar a través de diversos mecanismos,