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104 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2024 El Peruano / Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la causa de vacancia invocada2.2. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva a fi rmar de manera categórica que, para la con fi guración jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural. 2.3. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10.), se analizarán los tres elementos que con fi guran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. Del caso concreto 2.4. Se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia en la contratación de don Juan Álvarez como obrero de la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, a cargo de la Gerencia de Desarrollo Económico, Social y Ambiental de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz. 2.5. El señor recurrente alega que dicha injerencia se debió a que el señor regidor y el aludido ciudadano tienen un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, puesto que dicha persona es su hermano, toda vez que ambos son hijos de don Clodoaldo Álvarez Moreno y doña María Miranda Matos. Primer elemento 2.6. En cuanto al primer elemento, el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, dentro del segundo grado de consanguinidad, entre el señor regidor y don Juan Álvarez, quien sería su hermano. 2.7. Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: i. Copia del acta de nacimiento de don Damián Aparicio Álvarez Miranda, en la que se consigna como su padre a don Clodoaldo Álvarez Moreno (declarante) y como su madre a doña María Miranda Matos. ii. Copia del acta de nacimiento de don Juan Álvarez, en la que se consigna como su padre a don Clodoaldo Álvarez Moreno (declarante) y como su madre a doña María Miranda Matos. 2.8. De ahí que se concluye que el señor regidor y don Juan Álvarez sí tienen vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.3). 2.9. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta. Segundo elemento2.10. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). 2.11. Sobre el particular, el señor recurrente ha presentado los siguientes documentos para acreditar la presunta contratación de don Juan Álvarez: a) Copia fedateada del Informe Nº 14-2024-MDSC/T/ BROR, del 14 de febrero de 2024, emitido por el jefe de la O fi cina de Tesorería, quien da cuenta del pago de la planilla de la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”. b) Copia fedateada de la Planilla de Pago Nº 001-2023-MDSC, por el periodo de diciembre de 2023, correspondiente a la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, en la que don Juan Álvarez fi gura como obrero, quien laboró como obrero por tres (3) días y recibió la suma de S/ 180.00. c) Copia fedateada de la Hoja de Tareo Nº 001-2023-MDSC, por el periodo de diciembre de 2023, correspondiente a la actividad denominada “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, en la que don Juan Álvarez fi gura como obrero los días 21, 28 y 29 de diciembre de 2023. 2.12. Así, de la revisión de los documentos, obrantes en autos, se observa que don Juan Álvarez realizó actividades como obrero en el “Mantenimiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos en el caserío de Hualcayán del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, por las cuales fue retribuido económicamente. 2.13. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los instrumentales antes mencionados acreditan la relación contractual de don Juan Álvarez con la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo. 2.14. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer –en tercer y último lugar– la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de su hermano. Tercer elemento2.15. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su hermano, según la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.11.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.16. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 2.17. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente: