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63 NORMAS LEGALES Viernes 22 de marzo de 2024 El Peruano / En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.3. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM 1.4. El artículo 24, de aplicación supletoria para los casos de declaratoria de suspensión, determina que, en caso de que se produzca la vacancia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 1.5. El octavo párrafo del artículo 25 precisa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar [resaltado agregado]”. 1.6. El artículo 25 estipula: Artículo 25.- Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo, en los siguientes casos: […] 1. Incapacidad física o mental temporal. 2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta (30) días naturales; 3. Por el tiempo que dure el mandato de detención [resaltado agregado]; 4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal; 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad; 6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar debido al ejercicio de la presidencia de la instancia provincial o distrital de concertación, respectivamente. […] Concluido el mandato de detención a que se refi ere el numeral 3, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal. […] En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.7. Los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señalan que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el acto emitido con motivación insu fi ciente o parcial, y el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, respectivamente. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. El considerando 9 de la Resolución N° 0155- 2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N° 0419-2016-JNE, N° 0449-2021-JNE, N° 0906-2021-JNE, entre otros, a fi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada al señor alcalde, en mérito al acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Irazola de suspenderlo en el cargo, decisión con fi rmada con el rechazo, en instancia municipal, del recurso de reconsideración presentado por la autoridad edil, y adquirido fi rmeza al haberse declarado la improcedencia de su recurso de apelación en el Expediente N° JNE.2024000344. 2.2. Así, de la revisión de autos, se tiene que debido a la situación jurídica del señor alcalde, en el marco de la investigación que se le sigue en el Expediente N° 00524-2023-0-2402-JR-PE-01, el Concejo Distrital de Irazola, en la sesión extraordinaria del 18 de diciembre de 2023, por unanimidad, decidió suspenderlo mientras dure el proceso de investigación en su contra. 2.3. Sin embargo, se observa que, en la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo para tratar la suspensión, así como en el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 019-2023-MDI-CM, que formalizó lo decidido por el concejo municipal, no se señaló la causa de suspensión atribuida al burgomaestre según la LOM (ver SN 1.6.). Tal situación vulnera el derecho a la defensa de la autoridad cuestionada, así como se advierte la falta de congruencia procesal en la decisión del concejo municipal. 2.4. Ahora, lo antes expuesto ameritaría que se declare la nulidad de todo lo actuado, a fi n de que el concejo municipal corrija las de fi ciencias advertidas, lo cierto es que ello resultaría ino fi cioso, pues la nulidad por dicha razón u otras formalidades dilataría innecesariamente el presente procedimiento, tanto más si se observa que en la referida sesión extraordinaria el asesor legal externo de la municipalidad indicó que la LOM prevé la suspensión del ejercicio del cargo de alcalde o regidor por el tiempo que dure el mandato de detención, según el numeral 3 del artículo 25 de la LOM y que, de acuerdo con el mismo artículo, una vez concluida dicha sentencia la autoridad reasume sus funciones sin requerir pronunciamiento del concejo municipal, agregando que la agenda de la sesión es por el citado artículo. Asimismo, se advierte que en la sesión extraordinaria estuvo presente el abogado del señor alcalde, quien realizó la defensa de su patrocinado precisando que, conforme lo había expuesto el asesor legal, el artículo 25 de la LOM prevé la suspensión del cargo mientras dure el mandato de detención en contra de la autoridad edil. Siendo así, a pesar de la de fi ciencia