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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2024 (22/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Viernes 22 de marzo de 2024 El Peruano / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Modifican el Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 00041-2024-SUNARP/SN Lima, 21 de marzo de 2024 VISTOS; El Informe Técnico N° 038-2024-SUNARP/DTR del 11 de marzo de 2024, de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum N° 495-2024-SUNARP/OPPM del 12 marzo del 2024, de la O fi cina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; el Informe N° 216-2024-SUNARP/OGAJ del 14 de marzo de 2024, de la O fi cina de Asesoría Jurídica y; CONSIDERANDO:Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo técnico especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de plani fi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simpli fi cación, integración y modernización de los Registros; Que, mediante Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital Decreto Legislativo N° 1412 se establece el marco de gobernanza del gobierno digital en el Estado Peruano que habilita a las entidades del Estado a integrar de manera intensiva las tecnologías digitales para la prestación de servicios digitales en condiciones seguras, con fi ables, transparentes, interoperables en un entorno de gobierno digital; Que, la citada norma de fi ne que el gobierno digital es el uso estratégico de las tecnologías digitales y datos en la Administración Pública para la creación de valor público; y se sustenta en un ecosistema compuesto por actores del sector público, ciudadanos y otros interesados, quienes apoyan en la implementación de iniciativas y acciones de diseño, creación de servicios digitales y contenidos, asegurando el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos y personas en general en el entorno digital; Que, en este contexto, se desarrollan algunos procedimientos de o fi cio, como los de cierre por duplicidad de partidas y de reconstrucción, tanto de partidas registrales como de títulos archivados generados en soporte papel, de naturaleza predominantemente administrativa que no dan origen a una inscripción registral ni a la expedición de publicidad, sino que solo comprenden la ejecución de constataciones sobre aquellos instrumentos que en su oportunidad fueron presentados al registro y fi nalmente quedaron inscritos y dieron mérito a la extensión de los asientos pertinentes en tomos, fi chas o partidas electrónicas; Que, estos procedimientos administrativo-registrales de o fi cio se encuentran disciplinados por los artículos 60 , 117 y 123 del Reglamento General de los Registros Públicos, según su naturaleza están orientados a corregir una imprecisión de la técnica registral o a recuperar información de partidas o documentos que el registro tuvo en su poder, y comprenden en su desarrollo algunas acciones de comunicación a los ciudadanos con fi nalidades distintas; en los cierres por duplicidad de partidas se busca llevar a conocimiento de los interesados (persona o personas determinadas) el acto administrativo que les afecta y por ello se practican noti fi caciones, en tanto que también en los cierres por duplicidad de partidas –como canal adicional- y en las reconstrucciones de partidas y títulos se busca llevar a conocimiento la existencia de estos procedimientos a una multiplicidad indeterminada de personas y para ello se efectúan publicaciones; Que, en el vigente artículo 60 contempla que la resolución que emite la autoridad competente, por la que se dispone el inicio del trámite de cierre de partidas, debe ser noti fi cada a los titulares de ambas partidas y a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre en el domicilio señalado en el título inscrito con fecha más reciente; complementariamente, mediante anotaciones que deben consignarse en las partidas registrales involucradas a los efectos del principio de publicidad registral; siendo que dicha noti fi cación se encuentra sometida al régimen general de noti fi cación de todo procedimiento administrativo y debe cumplir los términos preceptuados en este; Que, asimismo, se ordena que la duplicidad advertida también sea comunicada por razones de interés público, con el propósito que cualquier administrado pueda participar en el procedimiento y formular oposición al cierre; Que, resulta necesario adecuar las fórmulas legales de los artículos antes indicados, y en especial en la redacción del artículo 60 se debe incorporar entre sus alcances, de conformidad con el numeral 20.4 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de del Procedimiento Administrativo General, la eventual aplicación de la notifi cación electrónica de la Sunarp, en tanto se ha establecido que debe ser empleado por los órganos de dicha entidad para noti fi car a sus administrados, agentes vinculados al ámbito de sus funciones y público en general, los actos administrativos, servicios prestados en exclusividad y las actuaciones administrativas que deben ser noti fi cadas de acuerdo con la normatividad vigente, en el marco de las funciones y competencias de la Sunarp, en correspondencia con el literal b) artículo 4.1 del Decreto Supremo N° 001-2024-JUS, que menciona entre los documentos objeto de noti fi cación obligatoria a través del Sistema de Noti fi cación Electrónica de la Sunarp a los actos administrativos y actuaciones administrativas emitidos en segunda instancia dentro de los procedimientos de o fi cio de cierre de partidas por duplicidad y de reconstrucción de partidas o de títulos archivados; Que, igualmente, es congruente modi fi car la regla referente a que la noti fi cación a los titulares se practica en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente, debiendo asimilarse al precepto del artículo 21 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en cuanto a los actos y actuaciones administrativas de los procedimientos de cierre de partidas por duplicidad en primera instancia, la noti fi cación se continuará realizando a través de las modalidades y conforme al orden de prelación previsto en el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en lo concerniente a la publicación dirigida al público en general a que se re fi ere el artículo 60, no tiene carácter de noti fi cación y constituye una mera formalidad jurídica accesoria a los efectos de la publicidad registral; tradicionalmente, ha sido realizada por medio físico, concretamente a través de avisos en el diario o fi cial y en uno de mayor circulación en el territorio nacional; Que, este mecanismo de difusión, a los que en algunas oportunidades se adicionaban otros se aplica también en el desarrollo de los procedimientos de reconstrucción de partidas, regulado en el artículo 117 y de reconstrucción de títulos archivados, regulado en el artículo 123, con el objetivo de dar a conocer la ejecución de dichos procedimiento a los interesados para que coadyuven en la tarea de recuperar la información perdida, y en su caso, para que aporten documentación útil; sin perjuicio de los requerimientos formales y efectivos a otras entidades que podrían tener bajo su custodia los documentos que se pretende recobrar; Que, el análisis efectuado se orienta a prescindir el medio físico como mecanismo de difusión de los procedimientos de cierre por duplicidad de partidas y de reconstrucción de partidas registrales y títulos archivados,