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51 NORMAS LEGALES Viernes 22 de marzo de 2024 El Peruano / optándose por dar mayor relevancia al uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, en armonía con el proceso continuo y estratégico de Transformación Digital del Estado que genera positivos efectos económicos y crea valor para la ciudadanía; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 86, del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fi n público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados; asimismo, considerando que, en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no contiene una disposición especí fi ca que ampare la aplicación de la retroactividad benigna de la ley en el procedimiento administrativo general, excepto con respecto al procedimiento administrativo sancionador, resulta válido recurrir a otros cuerpos legales procesales; Que, en el inciso 1 del artículo VIII del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General se establece que “Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad”; Que, por su parte la segunda disposición fi nal de las disposiciones complementarias del Código Procesal Civil establece que las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado; Que, de las disposiciones antedichas, las modi fi caciones propuestas deben ser aplicadas en forma inmediata a su aprobación e incluso a los procedimientos en trámite; Que, atendiendo a las consideraciones antes aludidas, así como a la evaluación técnica correspondiente, la Dirección Técnica Registral, propone y sustenta la modi fi cación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; la cual cuenta con la opinión favorable de la O fi cina de Asesoría Jurídica y de la Ofi cina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; Que, al amparo del numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento AIR Ex Ante aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM y del numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 061-2019-PCM, la secretaria técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria mediante correo de noti fi cación de fecha 28 de febrero último dirigidos al O fi cial de la Mejora de la Calidad Regulatoria de la Sunarp ha determinado que sobre la propuesta no se requiere realizar el AIR Ex Ante por parte de la entidad ni ACR Ex Ante previo a su aprobación. Que, el Consejo Directivo de la Sunarp, en su sesión N° 471 del 21 de marzo de 2024, en ejercicio de la facultad conferida por el literal b) del artículo 9 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 035-2022-SUNARP/SN acordó aprobar por unanimidad la modi fi cación de los artículos 60, 117 y 123 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN; Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 11 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Resolución N° 035-2022-SUNARP/SN y, contando con el visado de la Gerencia General, de la Dirección Técnica Registral, de la Ofi cina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, y de la O fi cina de Asesoría Jurídica;SE RESUELVE: Artículo 1.- Modi fi cación del Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos: Modi fi car los artículos 60, 117 y 123 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP/ SN, que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Unidad Registral correspondiente, mediante resolución, dispone el inicio del trámite de cierre de partidas y ordena que se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en las partidas. La resolución que emita la Unidad Registral es noti fi cada a los titulares de las partidas, así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, con arreglo al régimen legal de noti fi cación previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en su caso, mediante el Sistema de Noti fi cación Electrónica de la Sunarp con arreglo a lo normado en el Decreto Supremo N° 001-2024-JUS, a fi n de que se formule oposición al cierre dentro de los sesenta días siguientes a esta noti fi cación. Adicionalmente, y sin perjuicio de la presunción absoluta de conocimiento a que se re fi ere el artículo 2012 del Código Civil, a través de un aviso virtual en la sede digital de la Sunarp se publicita el procedimiento a fi n de que cualquier interesado, en su caso, pueda apersonarse en el procedimiento y formular oposición. El aviso a que se re fi ere el párrafo anterior debe contener la siguiente información: a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de partida, así como el nombre y cargo del funcionario que la emite; b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de cada partida, según sea el caso; c) Datos de identi fi cación de las partidas involucradas; d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas tratándose de bienes o de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado en los demás casos. e) La indicación de que, sin perjuicio de las notifi caciones realizadas a los sujetos del procedimiento conforme el régimen previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, cualquier interesado puede formular oposición al cierre. Transcurridos sesenta (60) días desde la noti fi cación a que se re fi ere el segundo párrafo del presente artículo, sin que se formule oposición, la Unidad Registral dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua. En caso de que se formule oposición, se dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. Concluido el procedimiento queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a recti fi car la duplicidad existente. La oposición se formula por escrito, manifestando la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas, según el caso ”. “Artículo 117.- Reconstrucción de partidas generadas en soporte papel En los casos en que luego de realizadas las acciones previstas en el primer párrafo del artículo anterior, no se cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información relativa a la misma, la Unidad Registral ordena el inicio del procedimiento de reconstrucción de la partida. En la resolución que a tal efecto se expide, se designa al Registrador encargado de llevar adelante la reconstrucción. Adicionalmente, se publicita el procedimiento a través de un aviso virtual en la sede digital de la Sunarp. El aviso mencionado en el párrafo precedente debe precisar la pérdida o destrucción producida, los datos