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41 NORMAS LEGALES Sábado 11 de mayo de 2024 El Peruano / señala: “ Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modi fi cación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fi n a la instancia o al proceso, en de fi nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal ”. Los incisos 1), 2) y 7) del artículo 122 del Código Procesal Civil, señalan: “ Las resoluciones contienen: 1.- La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2.- El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden (…) 7.- La suscripción del juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo ”. El artículo 136 del mismo cuerpo normativo, señala: “Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades que la ley les señala (…) ”. En relación a la imputación de irregularidades en el proveído de escritos, se tiene lo siguiente: i) Expediente Nº 171-2018-0-0402-JP-CI-01: El 29 de julio de 2019, se expidió la Resolución Nº 03, donde se tiene por absuelto el traslado que le fuera corrido a la parte demandante por Resolución Nº 02, y se dispuso que se ingrese el expediente a despacho para resolver la contradicción propuesta, para lo cual el servidor investigado descargó la Nota s/n el 11 de agosto de 2019, con la sumilla “Pendiente de resolver la contradicción antes de ingresar los autos para informe fi nal”. Sin embargo, no cumplió con ingresar el expediente a despacho, pese a existir un escrito del 11 de junio de 2020 solicitando celeridad, existiendo un tiempo de retardo de, aproximadamente, 1 año y 1 mes. ii) Expediente Nº 00300-2018-0-0402-JP-CI-02: De la revisión en la página web del Poder Judicial, se aprecia que el 7 de mayo de 2019 ingresó el escrito con registro Nº 710-2019, por lo cual el secretario investigado descargó la Nota s/n el 31 de julio de 2019, en la que indicó “Agregado a los antecedentes”. No obstante, el 17 de marzo de 2021 se emitió la Resolución Nº 03, por la que se dio cuenta al juez del Escrito Nº 710-2019, de lo que se advierte una demora de aproximadamente de 1 año y 8 meses desde que el investigado descargó la mencionada nota. iii) Expediente Nº 00379-2016-0-0402-JP-CI-01: El 7 de mayo de 2019 ingresó el Escrito Nº 714-2019, por lo que el secretario investigado descargó la Nota s/n el 23 de mayo de 2019, en la que indicó “Agregado al expediente”. Empero, del indicado escrito se dio cuenta al juez el 1 de junio de 2021, por Resolución Nº 09, generando una demora de 2 años y 1 mes, aproximadamente. iv) Expediente Nº 00033-2019-0-0402-JP-CI-01: El 18 de junio de 2019 ingresó el escrito con Registro Nº 1269-2019, y, el servidor investigado descargó la Nota s/n, del 31 de julio de 2019, donde precisa como sumilla “Agregando a sus antecedentes”. Sin embargo, pese a tratarse de una devolución de cédula de noti fi cación, no aparece que se haya dado cuenta al juez del mismo. v) Expediente Nº 00289-2017-0-0402-JP-CI-01: El 11 de febrero de 2019 ingresó el Escrito Nº 208-2019, mediante el cual se remite cédula de noti fi cación debidamente diligenciada, por lo cual el secretario judicial investigado descargó la Nota s/n, el 2 de abril de 2019, con la sumilla “O fi cio y cédulas agregados al expediente”. Pese a ello, se advierte que recién dio cuenta del referido escrito el 9 de abril de 2021, a través de la Resolución Nº 04, causando una dilación de 2 años y 1 mes, aproximadamente. vi) Expediente Nº 00284-2018-0-0402-JP-CI-01: El 30 de enero de 2019 ingresó el Escrito Nº 160-2019. Respecto a ello, el servidor investigado descargó la Nota s/n del 23 de mayo de 2019, señalando como sumilla “Informe agregado al expediente”; de lo cual se advierte que del referido escrito se dio cuenta recién el 16 de setiembre de 2021, a través de la Resolución Nº 08; generando una demora de 2 años y 3 meses, aproximadamente. vii) Expediente Nº 00112-2018-0-0402-JP-CI-01: El 5 de setiembre de 2018 ingresó el O fi cio Nº 48-2018, por lo que el 7 de setiembre de 2018, el secretario judicial investigado descargó la Nota s/n, señalando como sumilla “Ofi cio agregado al expediente”. Sin embargo, del referido ofi cio se dio cuenta al juez el 24 de marzo de 2021, a través de la Resolución Nº 02, en la que se tiene por recibido el ofi cio, causando una demora de más de 2 años. viii) Expediente Nº 00201-2017-0-0402-JP-FC-01: El 21 de agosto de 2018 ingresó el escrito que contiene el O fi cio Nº 353-2018, respecto del cual, el 10 de mayo de 2019, el secretario investigado descargó la Nota s/n, donde señala como sumilla “El o fi cio 353 corre cosido en el expediente folio 26, revisado el expediente se debe declarar nulidad de actuados”. Sin embargo, no se advierte que se haya dado cuenta al juez del indicado ofi cio. ix) Expediente Nº 00001-2017-0-0402-JP-FC-01: El 3 de julio de 2018 ingresó el Escrito Nº 1579-2018, respecto del cual, el investigado descargó la Nota s/n, del 11 de febrero de 2019, en el que indica como sumilla “Ofi cio agregado al expediente”. No obstante, del indicado escrito recién se dio cuenta al juez el 14 de abril de 2021, a través de la Resolución Nº 11, causando una dilación de más de 2 años. Siendo así, queda acreditada la responsabilidad del servidor judicial investigado en las tramitaciones de los expedientes antes descritos, pues, en resumen, se han descargado como proveídos actos procesales que no existen en el expediente, así como no se ha dado cuenta al juez de la causa sobre el estado ni los pendientes en dichos procesos, lo cual se puede corroborar de los reportes 3, lo evidentemente causa perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso. Se debe tener en cuenta los parámetros de permisibilidad establecidos en la Resolución de Jefatura Nº 141-2012-J-OCMA/PJ, del 5 de setiembre de 2012, que establece: “ En los procedimientos disciplinarios, llámese quejas, investigaciones o visitas; cuando se evalúe el tema de retardo, tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los recursos (personal, informáticos y logísticos) tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, record de sanciones u otros estrictamente pertinentes atendiendo a cada caso en concreto ”. Teniendo en cuenta ello, se advierte de los reportes de carga procesal de expedientes principales en trámite, ejecución y otros ingresos 4, donde consta que la carga procesal durante el 2019 fue en promedio 2467 expedientes, en el año 2020 con un total de 2981 expedientes, lo cual resulta superior al estándar de 1700 procesos para un Juzgado de Paz Letrado Mixto, establecido en la Resolución Administrativa Nº 287-2014-CE-PJ, de lo cual se veri fi ca la existencia de una sobrecarga procesal. Respecto a la producción jurisdiccional, la Resolución Administrativa Nº 185-2016-CE-PJ, establece un mínimo de producción anual en la resolución de expedientes, siendo este el parámetro de 1200 expedientes. Sin embargo, en el caso concreto, para el año 2019 se registró una producción de 792 expedientes resueltos, mientras que en el año 2020, 385 expedientes resueltos, no superando el mínimo de producción anual antes mencionado; y, del Acta de Visita Judicial del 6 de noviembre de 2020 5, se advierte que no existe constancia de requerimiento de personal ni la carencia de medios logísticos e infraestructura. En ese orden de ideas, constituye un agravante el tiempo de retardo excesivo determinado en los considerandos precedentes; así como el número de actos procesales pendientes, más aún si la demora ha causado perjuicio grave al desarrollo del proceso de una gran cantidad de expedientes judiciales; por todo lo cual, se