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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2024 (11/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Sábado 11 de mayo de 2024 El Peruano / b) Por Informe Final del 14 de febrero de 20223, la Magistrada Contralora integrante de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, opinó imponer la sanción de destitución a la señora Giovanna Janette Elena Ramos Peña, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Yura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por haber incurrido en falta disciplinaria muy grave. c) Por Resolución Nº 13, del 3 de abril de 2023 4, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponer la sanción disciplinaria de destitución a la señora Giovanna Janette Elena Ramos Peña, en su actuación como Jueza del Juzgado de Paz de Yura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por haber incurrido en falta disciplinaria muy grave, prevista en el numeral 8) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial de la investigada hasta que se resuelva su situación. d) Por Resolución Nº 14, del 15 de mayo de 2023 5, se declaró consentida la Resolución Nº 13 del 3 de abril de 2023, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva contra la jueza investigada. e) Mediante O fi cio Nº 3378-2023-SG-CE-PJ, la Secretaría General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remitió el expediente a la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que el plazo de 10 días hábiles emita un informe sobre la propuesta de destitución de la señora Giovanna Janette Elena Ramos Peña, por su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Yura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. f) Por Informe Nº 000068-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 1 setiembre de 2023, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, opina que efectivamente la jueza de paz investigada incurrió en falta muy grave tipifi cada en el inciso 8) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 8) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. Tercero. Que, es objeto de análisis la Resolución Nº 13 del 3 de abril de 2023, expedida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución a Giovanna Janette Elena Ramos Peña, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Yura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el siguiente cargo: - En el Expediente Nº 02-2020, sobre alimentos, habría establecido relaciones extraprocesales con la familia de la parte demandada, toda vez que el 10 de diciembre de 2020 se aproximó a su domicilio, entrevistándose con la señora Juana Gloria Paredes Valdivia y el señor Juan Pablo Pinto Paredes, madre y hermano del demandado, entablando una conversación en la cual la jueza de paz quejada les mani fi esta apreciaciones sobre la supuesta mala defensa que estaría realizando su abogado; conducta que cali fi caría como falta muy grave prevista en el artículo 24, numeral 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “ 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad o independencia, en el desempeño de sus funciones ”. En este contexto, se tiene que el artículo V del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz, señala que la igualdad es una de los principios en que se basan los procedimientos que se tramitan ante el juez de paz. Asimismo, el inciso 1) del artículo 5 de la misma ley, señala que el juez de paz tiene el deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, el numeral 8) del artículo 24, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, estipula: “ Faltas muy graves (…) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función ”.Cuarto. Que, como se puede apreciar de autos, a la jueza de paz investigada se le atribuye haber establecido relaciones extraprocesales con la familia de la parte demandada del Expediente Nº 02-2020, seguido por María Carola Zúñiga Perea contra Ricardo Alberto Pinto Paredes, sobre alimentos. En efecto, el quejoso, en su escrito de queja, detalla la conversación que sostuvo su madre y hermano con la jueza de paz investigada el 10 de diciembre de 2020, respecto al proceso de alimentos recaído en el Expediente Nº 02-2020, de lo cual se pasa a reproducir los extremos que consideramos relevantes: • “Yo no sé por qué no contestó la demanda. Porque al no contestar la demanda se le declara rebelde. Ha debido decirle a un abogado (…) ”. • “Por eso iba a traer toditito para que ustedes lo lean (…)”. • “Después de presentar una nulidad que no creo ni el estudiante de derecho podría hacer una nulidad como esa (interferencia) (…) o sea, en vez de ayudarlos, él está presentando recursos que no tienen ni pies ni cabeza. Pésimos, pésimos, pésimos. Y ahora presentando, yo resolví improcedente la nulidad (…) ”. • “Eso está mal, ustedes deberían iniciar otro proceso sobre régimen de visitas, porque ahora la ley se ha modi fi cado y ahora, aunque no le pases alimentos, puedes hacer visitas (…) ”. • “Pero no le diga al abogado que yo le he ofrecido porque sino me va a denunciar (…) ”. • “Pero si la apelación sigue allí entonces se va a suspender, entonces voy a ver, de repente le voy a dar sin efecto suspensivo y que continúe, voy a ver ”. • “Pero yo el sábado le traigo toditito hasta cómo es un recurso de apelación (…) ”. • “Eso lo ha debido de poner en la contestación de la demanda (…) ”. • “Si es que hubiera un pedido de nulidad de un abogado se cae todo lo actuado, ahí sería genial. ¿Por qué? Porque ahí él ha debido contestar que ella también trabaja ahí, cuánto percibe de sueldo ”. Ahora bien, de la transcripción de la conversación, se tiene que no ha sido negada o aclarada por la jueza investigada, quien solo alegó que conocía a la madre del demandado y que el encuentro en el cual se dio dicha conversación no fue pactada sino fue casual, es decir, no ha desmentido las imputaciones efectuadas ni el contenido de las a fi rmaciones. Quinto. Que, del análisis de los actuados en el Expediente Nº 02-2020, materia de la queja interpuesta, se aprecia que: a) Por Resolución Nº 01 del 14 de enero de 2020 6, la jueza quejada admitió a trámite la demanda. b) La demandante solicita se declare rebelde al demandado7. c) El demandado se apersona al proceso8 y solicita la nulidad de la Resolución Nº 01. d) Por Resolución Nº 039, la jueza investigada reserva el escrito presentado por la demandante, hasta resolver la nulidad deducida por el demandado. e) Por Resolución del 25 de noviembre de 2020 10, la jueza investigada declaró improcedente la nulidad, rebelde al demandado y fi jó fecha de audiencia para el 21 de diciembre de 2020. f) El demandado interpuesto recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente su nulidad 11. g) La jueza investigada declaró inadmisible el citado recurso, por cuanto no se había indicado la naturaleza del agravio ni sustentado su pretensión impugnatoria, concediendo tres días para que subsane 12. h) El demandado presente escrito con sumilla “Cumple mandato”13. i) La investigada concede apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida contra la Resolución del 25 de noviembre de 2020 14. j) El demandado recursó a la jueza de paz15. k) La jueza investigada rechazó liminarmente la recusación16.