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42 NORMAS LEGALES Sábado 11 de mayo de 2024 El Peruano / concluye que se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor judicial investigado. Cuarto. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, ha quedado acreditado que el servidor investigado incurrió en las conductas disfuncionales descritas en el fundamento 1 del punto II de la presente resolución. Asimismo, se debe tener en cuenta también que el investigado cuenta con siete medidas disciplinarias vigentes (una de suspensión de 6 meses), cuatro multas de 5%, una multa de 3% y una multa de 2%, por retardo y otras 47 medidas rehabilitadas, conforme al registro que obra en autos 6, lo que hace mani fi esta su reiterada falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, y de su falta de voluntad para corregir su conducta. Ahora bien, en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados ”. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto supremo Nº 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor ”. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino, además, la gravedad de los hechos imputados, lo que es sufi ciente para concluir que la conducta irregular amerita la imposición de la medida disciplinaria más drástica como es la destitución, comprendida en el artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; pues las inobservancias advertidas implica la comisión de una conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, por lo que, la sanción disciplinaria impuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorando para ello precisamente la acreditación del hecho y su gravedad. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 194-2024 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, y Zavaleta Grández, con la abstención del señor Consejero Jhony Cáceres Valencia en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Declarar fundada la abstención formulada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, de intervenir en el presente procedimiento disciplinario. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor Omar Valentín Villena Carpio, en su actuación como secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado de Camaná, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 239. 2 Fojas 282. 3 Fojas 71, 73, 78, 83, 87, 90, 99, 114 y 120. 4 Fojas 244 y 245. 5 Fojas 10. 6 Fojas 363. 2287744-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Yura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 254-2021-AREQUIPA Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro.- VISTA: La propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contenida en la Resolución Nº 13 del 3 de abril de 2023, en contra de la señora Giovanna Janette Elena Ramos Peña, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Yura, Corte Superior de Justicia de Arequipa. CONSIDERANDO: Primero. Que previo a emitir pronunciamiento de fondo, resulta menester analizar el pedido de abstención formulado en la fecha por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, quien mani fi esta haber intervenido en el expediente como Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en tal sentido, de conformidad al artículo 99.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde aceptar la abstención formulada. Segundo. Que, el señor José Antonio Manrique Salinas, en representación del señor Ricardo Alberto Pinto Paredes, interpuso queja el 2 de marzo de 2021 contra la señora Giovanna Manrique Janette Elena Ramos Peña, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz de Yura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, pues habría realizado irregularidades en el trámite del Expediente Nº 002-2020-ALI-JPY, sobre alimentos, al haber buscado al demandado para asesorarlo respecto a actos procesales y así obtener un fallo favorable. En mérito a ello, por Resolución Nº 02, del 31 de marzo de 2021 1, se dispone abrir investigación preliminar. a) Por Resolución Nº 05, del 24 de mayo de 20212, el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, instauró procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Giovanna Janette Elena Ramos Peña, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz de Yura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por haber cometido falta muy grave prevista en el inciso 8) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, esto es, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecte su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función.