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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2024 (11/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Sábado 11 de mayo de 2024 El Peruano / l) La investigada realizó la Audiencia Única17. m) El demandado solicita copias certi fi cadas18. n) La jueza de paz ordenó se expidan las copias certi fi cadas solicitadas19. Sexto. Que, de los términos de la conversación detallada en el considerando cuatro de la presente resolución, se aprecia que la jueza ha pretendido informar sobre el estado del trámite del Expediente Nº 02-2020, mediante frases como “ yo no sé por qué no contestó la demanda. Porque al no contestar la demanda se le declara rebelde ”, “pero si la apelación sigue allí entonces se va a suspender, entonces voy a ver, de repente le voy a dar sin efecto suspensivo y que continúe, voy a ver ”; contenidos que concuerdan con los actos procesales que se han sucedido en el referido expediente. De igual manera, la investigada no se ha limitado a informar sobre el estado del proceso, sino que también emitió opinión respecto de la propia defensa del demandado, descali fi cando su accionar al utilizar frases como: “ después de presentar una nulidad que no creo ni el estudiante de derecho podría hacer una nulidad como esa (interferencia) (…) o sea, en vez de ayudarlos, él está presentando recursos que no tienen ni pies ni cabeza. Pésimos, pésimos, pésimos. Y ahora presentando, yo resolví improcedente la nulidad ”. Así también, se evidencia de la conversación que la jueza investigada ha orientado a la parte y per fi ló una estrategia de defensa del demandado, ofreciendo para ello su propia ayuda, utilizando frases como: “ eso está mal ustedes deberían iniciar otro proceso sobre régimen de visitas, porque ahora la ley se ha modi fi cado y ahora, aunque no le pases alimentos, puedes hacer visitas ”, y, “pero yo el sábado le traigo toditito hasta cómo es un recurso de apelación (…) ”. Además, se debe tener en cuenta también que la jueza investigada mani fi esta expresamente tener pleno conocimiento de que se encuentra -mediante la referida conversación- cometiendo una grave irregularidad: “ Pero no le diga al abogado que yo le he ofrecido porque sino me va a denunciar ”; siendo que tal situación con fi gura un agravante, pues la investigada tiene pleno conocimiento de las prohibiciones que le son propias al cargo que desempeñó. Por todo lo señalado, queda acreditado que la jueza investigada incurrió en conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave, conforme al numeral 8) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que considera como falta muy grave establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función, concordante con el inciso 8) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. Sétimo. Que, estando a las consideraciones expuestas, se advierte que se imputa falta de naturaleza muy grave, conforme al numeral 8) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece como falta muy grave el mantener relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función, concordante con el inciso 8) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. Octavo. Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “ (…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados ”. Asimismo, respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “ Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor ”. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, y teniendo en cuenta el numeral 8) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece como falta muy grave mantener relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función, concordante con el inciso 8) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, queda plenamente acreditado que la conducta de la jueza investigada compromete la dignidad del cargo que ostenta y repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial, al haber contravenido la garantía constitucional del debido proceso, en su vertiente de ser juzgado por un juez imparcial, por lo cual se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo señalado en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz. Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo Nº 036-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la abstención formulada por el señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia, de intervenir en el presente procedimiento disciplinario. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Giovanna Janette Elena Ramos Peña, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Yura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 75. 2 Fojas 177. 3 Fojas 229. 4 Fojas 253. 5 Fojas 280. 6 Fojas 94. 7 Fojas 104. 8 Fojas 107. 9 Fojas 112. 10 Fojas 118. 11 Fojas 122. 12 Resolución obrante a fojas 125 13 Por escrito obrante a fojas 128 14 Por resolución obrante a fojas 134 15 Por escrito obrante a fojas 137. 16 Por resolución obrante a fojas 138. 17 Fojas 140. 18 Por escrito obrante a fojas 149. 19 Por resolución que obra a fojas 150. 2287743-1