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46 NORMAS LEGALES Sábado 11 de mayo de 2024 El Peruano / en Calle Mayta Cápac Nº 109, IV Centenario, distrito, provincia y departamento de Arequipa, estado civil casada. iii) A fojas 20, obra, la partida Nº 1019, de los Registros Civiles de Arequipa, con la cual se acredita que la persona de nombre Ana Patricia Herrera Minaya¸ es hija de don Jesús Gilberto Herrera Álvarez (juez de paz investigado) y de doña Teó fi la Nelly Minaya de Herrera. iv) Asimismo, a mayor abundamiento a fojas 8-9, obra la declaración de la ciudadana Ana Patricia Herrera Minaya de Villegas, a nivel policial en el cual textualmente menciona a la pregunta 03 “(…) El día 09DIC2021 a horas 08:30 aprox., fui a la chacra ubicada en el sector crucero grande cerca a la playa, con la fi nalidad de llevar el desayuno a mi esposo Joe Villegas (…)”. c. En ese orden de ideas, se tiene que la actuación del señor Jesús Gilberto Herrera Álvarez, tiene una muy grave relevancia disciplinaria, toda vez que al haber expedido los documentos denominados “Constatación Judicial” del 7 y 8 de diciembre de 2021, respectivamente, procedió en forma favorable a expedir a la parte solicitante (Joe Oscar Jonny Villegas Núñez, quien es su pariente en primer grado de a fi nidad -cónyuge de su hija-; situación (condición de parentesco) que inclusive ha sido reconocida en acto de audiencia única 7, del presente procedimiento administrativo disciplinario. d. Asimismo, se tiene que los documentos antes mencionados, fueron utilizados de manera posterior en una denuncia por usurpación, respecto del bien materia de expedición de las constataciones, con lo cual denota un evidente acto de parcialización y contravención a la garantía fundamental de independencia en la administración de justicia que debe primar en todo nivel del Poder Judicial; generando de esta forma situaciones jurídicas cuestionables en favor de determinados justiciables y en perjuicio de otros. e. En cuanto a la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución, se tiene en cuenta, lo siguiente: i) Acreditada fehacientemente la comisión de la falta atribuida al investigado, esto es, incurrir en la conducta prohibida, por haber emitido indebidamente los documentos denominados “Constataciones Judiciales del 7 y 8 de diciembre de 2021” , respectivamente a solicitud del esposo de su hija, pese a encontrarse impedido de hacerlo expresamente por las normas que regulan su actuación, con lo cual ha incurrido en falta muy grave , prevista en el numeral 6, del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. ii) No se ha evidenciado y/o acreditado justi fi cación alguna, que permita inferir el desconocimiento de sus prohibiciones, máxime que conforme a los actuados del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene en consideración el tiempo de permanencia en el cargo de juez de paz que viene desarrollando, y que la conducta materia de investigación se encuentra expresamente delimitada por la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, desvirtuándose con ello, cual justi fi cación que permita considerar una sanción menos gravosa por su actuación irregular. iii) Es preciso mencionar, que la actuación contenida en las denominadas “Constancias Judiciales” no solo repercuten de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculizan seriamente el cumplimiento de la misión de este poder del estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”, consecuentemente correspondería aplicarse la medida disciplinaria propuesta por el señor Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Quinto. Que, en el Informe Nº 000059-2023-ONAJUP- CE-PJ, emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, del 28 de agosto de 2023 8, se señala: “Que, el Juez de Paz investigado, ha incurrido en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso 6, del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 6 del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. No obstante, se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 43, del Reglamento de Justicia de Paz, al momento de emitir la Resolución Nº 2 del 8 de abril de 2022, el cual señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”; ocasionando una vulneración al debido proceso ”. i) Al respecto, el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prescribe lo siguiente: “Corresponde al jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción ”. Sin embargo, en el presente caso, quien emitió el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, fue el Jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial-ODECMA, tal como se denota de la lectura de la Resolución Nº 02 del 8 de abril de 2022 9. ii) Asimismo, resulta pertinente, señalar que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/ PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”10, los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “ (…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias o derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales ”; y, en su artículo segundo ordenó que “ las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado califi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ”. iii) Por lo tanto, si bien el referido Reglamento dispone que la autoridad competente para ordenar el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz, es el jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, también se debe tener en cuenta que dicha facultad, por disposición de la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, ha sido delegada en todos los distritos judiciales a la fi gura del magistrado cali fi cador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento; en consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el principio de legalidad y, por lo tanto, no existe incompetencia ni adolece de nulidad la resolución que dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Jesús Gilberto Herrera Álvarez; por lo que el informe emitido por el señor Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, debe ser desestimado en dicho extremo. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, correspondería aceptar la propuesta de sanción formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, e imponer al juez de paz investigado la medida disciplinaria de destitución; atendiendo a la gravedad de la conducta disfuncional acreditada y la afectación a la misión e imagen del Poder Judicial; así como, a la noble función que cumplen los jueces de paz en sus comunidades. Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo Nº 038-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de