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67 NORMAS LEGALES Viernes 17 de mayo de 2024 El Peruano / por mi persona, motivo por el cual, recibía llamadas para exigirme lo mismo, a lo cual nunca accedí […]”. c) Mediante el Informe Nº 36-2023-PMM-MDSJM, del 7 de julio de 2023, la Procuraduría Pública Municipal informó que, luego de haber recopilado información sobre los presuntos actos de corrupción por el personal que labora en la STTSV, así como de la señora regidora, se procedió a realizar la denuncia ante la Fiscalía Provincial Corporativa de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur por el delito de cohecho pasivo propio. d) Entre los anexos de la mencionada denuncia, se encuentran las conversaciones vía aplicativo WhatsApp entre el titular del teléfono celular, don Luis Alberto Enciso Ramos, extrabajador de la STTSV, y la señora regidora, en las que se advierte que ella habría recibido un depósito por la suma de S/ 150.00. e) De lo expuesto, se indica que la señora regidora ejerció presión en contra del exsubgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, requiriéndole la liberación de vehículos que fueron internados en el depósito municipal (actos dolosos), sin que se respete el procedimiento regular y sin efectuar el pago de la multa correspondiente. f) Es decir, de manera deliberada (intencional), con pleno conocimiento y voluntad (dolo) acudió a la o fi cina de la STTSV para entrevistarse con el entonces subgerente y, además, le realizó llamadas telefónicas a fi n de que libere los vehículos. Ello corroboraría que ha perjudicado la imagen de la entidad edil. g) En conclusión, la señora regidora habría cometido la falta grave contemplada en el literal m del artículo 68 del RIC, por ende, le correspondería la sanción de suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario, según el literal c del artículo 67 del mencionado cuerpo normativo. 1.4. En sesión extraordinaria del 25 de julio de 2023, el Concejo Distrital de San Juan de Mira fl ores aprobó la solicitud de suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario, por nueve (9) votos a favor. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 041-2023/MDSJM, de la misma fecha. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada) y la señora solicitante. La señora regidora no emitió voto. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de agosto de 2023, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 041-2023/MDSJM, alegando lo siguiente: a) El artículo 70 del RIC establece que para la suspensión de una autoridad edil se requiere el voto aprobatorio de los 2/3 del número legal de los miembros del concejo. b) En el caso del Concejo Distrital de San Juan de Mira fl ores, el número legal de los miembros del concejo es catorce (14). Siendo así, el quorum para que proceda la suspensión de un alcalde o regidor es de diez (10) votos aprobatorios. c) Sin embargo, el gerente de Asesoría Jurídica indujo al error al secretario general, y se interpretó de manera equivocada la norma; en consecuencia, se concluyó que su suspensión procedía con el voto aprobatorio de nueve (9) regidores, pues en el cómputo para obtener el quorum no se incluyó a la regidora cuestionada. d) En efecto, cuando se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo, el secretario general no permitió a la señora regidora emitir su voto nominal y, por tanto, fue considerado como un voto en abstención. e) Como se observa, el acuerdo de concejo impugnado ha incurrido en un vicio que debe ser considerado como causa de nulidad. f) Por otro lado, formula tacha contra los documentos insertados en el expediente por parte del gerente de Asesoría Jurídica, puesto que ninguna de las partes procesales ha solicitado de manera escrita ni verbal que sean incorporados al proceso; tampoco se ha debatido ni sometido a votación para su incorporación en la correspondiente sesión extraordinaria de concejo.g) Además, el mencionado gerente ha interpretado de manera errónea el principio de verdad material, pues la aplicación del citado principio debe hacerlo la “autoridad administrativa competente”. En ese sentido, al ser un procedimiento de suspensión de un regidor, no le corresponde al mencionado gerente asumir competencia para resolver el pedido, dado que dicha facultad solo recae en los miembros del concejo. h) Dichos documentos fueron incorporados luego de que la señora regidora presentara sus descargos; por lo tanto, se ha vulnerado su derecho de defensa, el principio del debido proceso y de igualdad entre las partes. i) En ese sentido, sorprende que, para adoptar la sanción de suspensión, se haya considerado la versión dada por don Israel Juan Parishuaña Barbarán, exsubgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, quien mani fi esta que fue presionado por la suscrita, puesto que dicho documento no formó parte de la petición inicial y su admisión en el procedimiento de suspensión no fue solicitada. j) Los miembros del concejo no se pronunciaron especí fi camente en qué falta grave habría incurrido, pues no precisaron si es la falta prevista en el literal l y/o m del artículo 68 del RIC. Es decir, no han motivado sus votos. k) El secretario general no ha entregado el acta de la sesión extraordinaria de concejo ni la copia del video de la mencionada sesión, lo cual afecta su derecho de defensa. l) Cabe precisar que, en la solicitud de suspensión, la señora solicitante no ha señalado cuál es la conducta que se cometió y que se con fi guraría como falta grave prevista en el literal m del artículo 68 del RIC. m) En su calidad de regidora, a pedido de la contribuyente, realizó la investigación (al preguntar sobre los hechos al funcionario responsable del área). Recibida la explicación, la vecina (contribuyente) le solicitó la acción y después procedió a realizar el íntegro del pago de la multa, de acuerdo a ley, lo cual obra en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira fl ores. n) Asimismo, las señoras denunciantes no ostentan los cargos de miembros del concejo municipal, no son empleadas ni obreras municipales, y tampoco son personal CAS, sino que son proveedoras de servicios (locadoras). TERCERO. TRÁMITE EN EL EXPEDIENTE JNE.2023002388 3.1 Mediante la Resolución Nº 0213-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 041-2023/MDSJM, del 25 de julio de 2023, que aprobó la suspensión por treinta (30) días calendario de la señora regidora. En esa medida, se dispuso devolver los actuados al concejo municipal a fi n de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión, para lo cual debía incorporar los siguientes documentos: a) Declaración presentada por don Israel Juan Parishuaña Barbarán, exsubgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial de la entidad edil, sobre los hechos denunciados. b) Declaración de don Braian Giancarlo Ramírez Prado, supervisor de Operaciones de la STTSV de la entidad edil, sobre los hechos denunciados. c) Declaración de don Luis Alberto Enciso Ramos, supervisor de Campo de la STTSV de la entidad edil, sobre los hechos denunciados. d) Declaración de doña Isabel Gómez sobre los hechos denunciados. e) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de suspensión. 3.2 En la sesión extraordinaria de concejo del 28 de diciembre de 2023, el Concejo Distrital de San Juan de Mira fl ores aprobó la solicitud de suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario, por nueve (9) votos a favor y cuatro (4) votos en contra. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 071-2023/MDSJM, de la misma fecha.