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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2024 (17/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Viernes 17 de mayo de 2024 El Peruano / De las faltas graves imputadas a la señora regidora 2.5. En reiterada jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral3 determinó que, para imponer válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Carta Magna (ver SN 1.2.), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad, reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, según lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagradas en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención (ver SN 1.5.). d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe acreditarse en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). 2.6. Con relación al primer elemento , cabe precisar que la publicidad de las normas compone un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales como el RIC –que es aprobado por ordenanza– rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia y no surte efecto legal si no se ha cumplido con su difusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.7. En este caso, se observa lo siguiente: a. El RIC fue aprobado a través de la Ordenanza Nº 000001-2007-MDSJM, la cual, además del texto íntegro del RIC, fueron publicados el 1 de febrero de 2007, en el diario o fi cial El Peruano . b. Posteriormente, con la Ordenanza Municipal Nº 479/MDSJM, se modi fi có el RIC, entre otros, el artículo 68. Esta ordenanza fue publicada, de manera íntegra, el 1 de enero de 2023, en el diario o fi cial El Peruano , por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. Por consiguiente, se veri fi ca que la publicación del RIC se ha dado según el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 2.8. Sobre el segundo elemento , corresponde verifi car si las faltas graves y sus respectivas sanciones se encuentran conforme a los principios de legalidad –subprincipio de taxatividad– y de tipicidad. Así, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria. Del mismo modo, se exige que las prohibiciones que de fi nen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad el supuesto de hecho factible de sanción, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Además, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, precisamente la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario.2.9. En el caso concreto, con el Acuerdo de Concejo Nº 010-2024/MDSJM, del 31 de enero de 2024, se rechazó el recurso de reconsideración presentado por la señora regidora en contra del Acuerdo de Concejo Nº 071-2023/MDSJM, que la suspendió por el plazo de treinta (30) días calendario, en mérito a la solicitud de suspensión formulada por haber cometido las faltas graves detalladas en los literales l y m del artículo 68 del RIC: Artículo 68º.- Faltas graves En aplicación del inciso 4) del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los miembros del Concejo Municipal podrán ser sancionados por falta grave. Se consideran faltas graves: […]l. No informar al Concejo Municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y de los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado, de acuerdo a las atribuciones. m. Ejercer presiones, amenazas, coacción, hostigamiento o acoso contra cualquier miembro del Concejo Municipal, empleado, obrero o personal CAS de la municipalidad, que puedan afectar su dignidad o inducirlos a realizar actividades dolosas. 2.10. De la evaluación de las precitadas faltas graves, se concluye que estas se encontraban vigentes cuando se habrían cometido los hechos atribuidos a la señora regidora, esto es, entre fi nes de enero y marzo de 2023. Asimismo, la tipi fi cación de ambas infracciones son lo sufi cientemente claras y delimitadas, pues permiten conocer que su comisión constituye faltas graves para la autoridad edil. Siendo así, se debe continuar con el análisis correspondiente. 2.11. En cuanto al tercer elemento , cabe evaluar la comisión de cada una de las faltas graves atribuidas a la señora regidora. 2.12. El artículo 68 del RIC establece que las faltas graves cometidas por los miembros del concejo (alcalde y regidores) son susceptibles de sanción. En cuanto al supuesto de hecho de la falta grave regulada en el literal l del precitado artículo, se observa, a todas luces, que está referida a la función del alcalde prevista en el numeral 15 del artículo 20 4 de la LOM, que, obviamente, no corresponde a los regidores. Por lo tanto, los regidores no pueden ser considerados como sujetos pasibles de sanción respecto a la falta grave señalada en el literal l del artículo 68 del RIC. 2.13. Respecto a la falta grave contemplada en el literal m del artículo 68 del RIC, el supuesto de hecho descrito en la precitada falta es el ejercicio de presiones, amenazas, coacción, hostigamiento o acoso en contra de los miembros del concejo (alcalde y/o regidores) o los empleados, obreros o personal CAS de la municipalidad, esto es, los servidores con vínculo laboral con la entidad edil. 2.14. En el presente caso, las personas que aducen haber sido presionadas por orden de la señora regidora para liberar los vehículos menores del depósito, sin pagar las multas correspondientes –doña Valeria Alexandra Sirio Vallejos, doña Eliana Elena Gómez García y doña Yasenjani Angulo Ayquipa–, no tienen vínculo laboral con la municipalidad, puesto que prestaron servicios bajo locación de servicios, es decir, un vínculo civil contractual. En ese sentido, la precitada falta grave no podría interpretarse de manera amplia incluyendo a toda persona que tenga algún tipo de vínculo con la entidad edil, pues, de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). Por consiguiente, no es posible sancionar a la señora regidora por la comisión de la falta invocada, en el extremo referido a las imputaciones realizadas por las citadas personas. 2.15. Ahora, al margen de la decisión arribada y que las imputaciones realizadas en contra de la señora regidora no se enmarquen dentro del supuesto de hecho descrito en el literal m del artículo 68 del RIC - al existir un vacío legal que el Pleno del JNE no podría completar en mérito al principio de tipicidad -, ello no signi fi ca, en modo alguno, una aprobación por parte de este órgano