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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (06/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 58

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Domingo 6 de abril de 2025 El Peruano / El 24 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Antidumping, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Tecnología Textil que cumpla con subsanar determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria a la misma, respecto a los siguientes aspectos: (i) presentación de la tasa administrativa por derecho de trámite; (ii) presentación del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas”; (iii) información general sobre el solicitante; (iv) información sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping; (v) información sobre la probabilidad de continuación o repetición del daño; y, (vi) información sobre los indicadores fi nancieros de la empresa. El 21 de febrero de 2025, Tecnología Textil presentó un escrito con la fi nalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 24 de enero de 2025. II. ANÁLISISConforme a lo indicado en el Informe N° 034-2025/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe ), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por Tecnología Textil reúne los requisitos establecidos en la normativa antidumping vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping 4 y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.4 5 y 11.36 del Acuerdo Antidumping. Cabe señalar que, para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas. En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial correspondiente al periodo de análisis propuesto en la solicitud (enero de 2020 - setiembre de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo de análisis (enero de 2020 - setiembre de 2024), las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino registraron una reducción acumulada de 9.4%. No obstante, durante el referido periodo, a pesar de la imposición de derechos antidumping en noviembre de 2021, China se ha mantenido como el principal abastecedor extranjero de tejidos tafetán mezcla del mercado peruano, apreciándose que el volumen de las importaciones efectuadas desde dicho país representó, en promedio, el 68.7% del total importado entre enero de 2020 y setiembre de 2024. Asimismo, en dicho periodo, el precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos de origen chino, tanto a nivel FOB como nacionalizado, se ubicó en niveles inferiores (en promedio, en 36.3% y 21.0%, respectivamente) al precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos objeto de la solicitud originarios de Tailandia (segundo proveedor extranjero del mercado peruano). (ii) China posee una amplia capacidad exportadora de tejidos tafetán mezcla, pues es el primer proveedor mundial de dicho producto y ha concentrado alrededor de tres cuartas partes (73.1%) del volumen total exportado a nivel mundial entre enero de 2020 y setiembre de 2024. En ese periodo, el volumen total de las exportaciones de China al mundo representó doscientos cincuenta y nueve (259) veces el volumen de las exportaciones chinas al Perú de tejidos tafetán mezcla 7. (iii) Entre enero de 2020 y setiembre de 2024, la posición que mantuvo China como el primer proveedor mundial de tejidos tafetán mezcla, coincidió con el hecho de que las exportaciones al mundo del tejido de origen chino registraron precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino durante el periodo de análisis. Al respecto, se ha observado una diferencia de 130.2%, en promedio, entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el precio promedio FOB de exportación más bajo. Ello permite inferir que los exportadores chinos se encuentran en capacidad de fi jar precios ampliamente diferenciados al realizar sus envíos de tejidos tafetán mezcla a distintos mercados a nivel internacional. (iv) Durante el periodo de análisis (enero de 2020 - setiembre de 2024), la autoridad de otra jurisdicción como Turquía, ha mantenido la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de fi bras sintéticas y arti fi ciales discontinuas de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente caso) en el marco de procedimientos de examen por expiración de medidas. Considerando ello, se puede inferir que los exportadores chinos del producto objeto de la solicitud se han encontrado en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a un determinado mercado internacional durante el periodo antes indicado. Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis propuesto en la solicitud (enero de 2020 - setiembre de 2024), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, que es probable que el daño a la producción nacional continue o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Entre enero de 2020 y setiembre de 2024, la mayor parte de los indicadores económicos de Tecnología Textil, como la producción, las ventas internas, la participación de mercado, el uso de la capacidad instalada, la productividad, los inventarios en términos de las ventas totales y el empleo, experimentaron una evolución desfavorable. En efecto, durante el referido período, la producción, las ventas internas, la productividad y el empleo, experimentaron reducciones acumuladas de 93.1%, 77.8%, 82.6% y 60.5%, respectivamente. Asimismo, los indicadores de participación de mercado y uso de la capacidad instalada se redujeron en 4.4 puntos porcentuales y 36.8 puntos porcentuales, respectivamente; mientras que, los inventarios en términos relativos a las ventas de Tecnología Textil experimentaron un incremento acumulado de 16.4 puntos porcentuales. Por su parte, el margen de bene fi cios de Tecnología Textil mostró un comportamiento decreciente durante la mayor parte del período de análisis. Así, entre 2020 y 2021, dicho indicador se redujo 9.0 puntos porcentuales. Luego, entre 2021 y 2022, el margen de bene fi cios mostró un crecimiento de 39.4 puntos porcentuales (lo que coincidió con la imposición de los derechos antidumping en noviembre de 2021), siendo que, a partir de 2023, dicho indicador registró una tendencia decreciente. Así, entre 2022 y 2023, el margen de bene fi cios experimentó una disminución de 23.2 puntos porcentuales, en tanto que, entre 2023 y 2024 (enero - setiembre), el referido indicador se redujo 2.6 puntos porcentuales. (ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de Tecnología Textil. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto