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35 NORMAS LEGALES Domingo 6 de abril de 2025 El Peruano / objeto de la solicitud sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 52.1% por debajo del precio promedio de venta interna de Tecnología Textil (incluso en niveles inferiores a sus costos totales de producción unitarios), y en un nivel inferior (36.4% menor) al precio promedio nacionalizado de los tejidos originarios de Tailandia (segundo proveedor extranjero del mercado peruano). (iii) Se ha estimado también que, de suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, se produciría un incremento importante de las importaciones peruanas del tejido objeto de la solicitud de dicho origen pues, durante el periodo de análisis: (i) China se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos tafetán mezcla, habiendo alcanzado, en promedio, una participación de mercado superior al 65%; (ii) China mantuvo una amplia capacidad exportadora de tejidos tafetán mezcla, ubicándose como el principal proveedor mundial del referido tejido; y, (iii) las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino podrían ingresar al mercado peruano registrando precios signi fi cativamente menores a los precios de venta interna de Tecnología Textil y del segundo proveedor extranjero de los tejidos objeto de la solicitud del mercado peruano (Tailandia). En atención a lo expuesto, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, a fi n de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos. A la luz del análisis efectuado, a fi n de evitar que la rama de producción nacional, representada en este caso por Tecnología Textil, pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo N° 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 21 de marzo de 2025; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución N° 273-2021/ CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fi bras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Tecnología Textil S.A., conjuntamente con el Informe N° 034-2025/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi: Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - IndecopiCalle De La Prosa N° 104, San BorjaLima 41, PerúTeléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3023)Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención) Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping defi nitivos impuestos por la Resolución N° 273 -2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de la República Popular China con las características descritas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el presente procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos N° 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 034-2025/ CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006 -2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos N° 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos N° 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 7º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder y Manuel Augusto Carrillo Barnuevo. GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO PresidenteComision de Dumping, Subsidios y Eliminaciónde Barreras Comerciales No Arancelarias 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las subpartidas arancelarias 5512.11.00.00, 5512.19.00.00, 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).- 60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.