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94 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.17. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137- 2015-JNE y N° 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento ) 1.18. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.2. Sobre la cuestión de fondo, es menester precisar que la causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.12.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.3. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.4. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.5. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.6. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de nepotismo imputada Sobre el primer elemento 2.7. En relación con el primer elemento de la causal imputada, referido a la existencia de una relación de parentesco dentro del grado prohibido por la norma, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que esta se prueba principalmente a través del conjunto de partidas de nacimiento que permiten demostrar el entroncamiento común; aquello, sin embargo, no niega la posibilidad de recurrir a otros medios probatorios que en su valoración en conjunto -consultas de fi chas de inscripción ante el Reniec, declaraciones juradas exigidas por ley o el propio reconocimiento de la autoridad, entre otros- permita acreditar la existencia del parentesco. 2.8. En el presente caso, respecto del parentesco alegado entre la señora regidora y doña María Valdiviezo, se cuenta con los siguientes medios probatorios: a) Copia del acta de nacimiento de doña María Valdiviezo. En este se veri fi ca que su progenitor es don Ángel María Valdiviezo Domínguez. b) Consulta de fi cha de inscripción ante el Reniec de doña María Valdiviezo. En esta se declaró como nombre de su progenitor a don Ángel María Valdiviezo Domínguez. c) Consulta de fi cha de inscripción ante el Reniec de don Ángel María Valdiviezo Domínguez, quien fi gura como fallecido. En esta se declaró como nombre de su padre a don Luis Orlando y de su madre a doña Ernestina. d) Consulta de fi cha de inscripción ante el Reniec de la señora regidora. En esta se declaró como nombre de su padre a don Luis Orlando y de su madre a doña Ernestina. e) Declaraciones Juradas de Intereses de los años 2023, 2024 y 2025 presentadas por la señora regidora. En estas se declararon como su madre a doña Ernestina Domínguez Vda. de Valdiviezo. f) Reconocimiento expreso de la señora regidora de que don Ángel María Valdiviezo Domínguez es su hermano fallecido. g) Reconocimiento expreso de la señora regidora de que doña María Valdiviezo es su sobrina. 2.9. De los medios probatorios actuados y del propio reconocimiento de la regidora, se concluye que existe un vínculo de parentesco por consanguinidad en tercer grado en línea colateral (sobrina) entre la autoridad edil y doña María Valdiviezo. Es pertinente precisar que: a) La ausencia física o el fallecimiento del progenitor no extingue el vínculo de parentesco, pues este se determina por la línea de consanguinidad, no por la existencia o vigencia de la persona que sirve de nexo.