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85 NORMAS LEGALES Jueves 4 de diciembre de 2025 El Peruano / cualquiera de las sedes de atención al público del JNE o en la modalidad virtual a través del SCE, que se encuentra habilitado en el portal electrónico <https://casillaelectronica.jne.gob.pe/>. Artículo 16.- Responsabilidad del manejo de la contraseña Una vez generada la casilla electrónica, el usuario es el único responsable del manejo de esta, para lo cual debe activarla y preservar la con fi dencialidad de su contraseña, a fi n de evitar el uso indebido por parte de terceros, lo que será de exclusiva responsabilidad del usuario. Artículo 17.- Depósito del pronunciamiento o actuación jurisdiccional Emitido el pronunciamiento o actuación jurisdiccional que corresponda, el encargado de efectuar la noti fi cación electrónica de la Secretaría General del JNE o el secretario del JEE, utilizando el certi fi cado digital que acredita su identidad digital y el software autorizado, fi rma digitalmente en el acto de depósito del archivo electrónico en el buzón de noti fi caciones de la casilla electrónica correspondiente. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este reúne las condiciones formales exigidas por los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, cuya normativa resulta de aplicación supletoria en esta instancia. Sobre la vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 2.2. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, es necesario evaluar la vinculación de la publicidad estatal de este caso con el proceso de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). 2.3. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su jurisprudencia, ha desarrollado el “parámetro de vinculación”, el cual postula que “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma”. 2.4. En ese sentido, el parámetro de vinculación busca determinar si existe un riesgo real de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal en el contexto de las Elecciones Generales 2026. 2.5. La regla de la vinculación se interpreta en dos dimensiones: a) Dimensión objetiva : el análisis debe atender al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y al ámbito del proceso electoral correspondiente (Resoluciones N° 0887-2012-JNE, N° 862-2013-JNE, N° 1070- 2013-JNE y N° 110-2014-JNE). b) Dimensión subjetiva : el análisis debe considerar “la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta -en el caso de revocatoria- o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral -en el caso de elección de autoridades-” (Resoluciones N° 567-2014-JNE y N° 759-2014-JNE). 2.6. En cuanto a la dimensión objetiva, el informe de fi scalización del JEE identi fi có difusión de publicidad estatal por la Municipalidad Provincial de Oxapampa, cuyo alcance es provincial. Estos spots televisivos se dirigen a todos los habitantes de la provincia, quienes son potenciales electores en las EG 2026, donde se elegirá la fórmula presidencial y a los representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino.2.7. En cuanto a la dimensión subjetiva, se advierte que el señor alcalde se encuentra fi liado a un partido político 4 con inscripción vigente al momento de la convocatoria para las EG 2026, por lo que es probable que dicha organización presente candidaturas. La difusión de publicidad sobre la gestión del titular de una entidad, quien ejerce un cargo político y está a fi liado, genera un posicionamiento que puede afectar la equidad de la contienda. 2.8. La concurrencia de ambas dimensiones -la afi liación del titular del pliego y el alcance provincial de la publicidad dirigida a los electores- determina que existe una vinculación entre la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa y el Proceso de las EG 2026. En consecuencia, corresponde proseguir con el control de la publicidad estatal y la consecuente aplicación del procedimiento sancionador. Respecto del asunto de fondo2.9. Es materia de análisis determinar si el señor alcalde fue debidamente noti fi cado con las Resoluciones N° 00014-2025-JEE-PASC/JNE, N° 00028-2025-JEE- PASC/JNE y N° 00094-2025-JEE-PASC/JNE, emitidas por el JEE en el marco del procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal. 2.10. El señor alcalde alega que las noti fi caciones realizadas por el JEE se encuentran viciadas porque no se realizaron a la entidad, sino solo a la casilla electrónica del titular, en contravención de la LPAG. Sin embargo, debe considerarse que la disposición transitoria fi nal de dicho cuerpo normativo establece que este se aplica de manera supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes, salvo que las contradiga o se les oponga, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. 2.11. En consecuencia, en materia electoral prevalecen las normas electorales, como el Reglamento. 2.12. Consta en los cargos de noti fi cación que la casilla electrónica CE_41284969 pertenece al alcalde, según los documentos obrantes en autos. Asimismo, las Resoluciones N° 00014-2025-JEE-PASC/JNE, N° 00028-2025-JEE-PASC/JNE y N° 00094-2025-JEE- PASC/JNE fueron debidamente noti fi cadas en dicha casilla el 15 de setiembre, 23 de setiembre y 12 de octubre de 2025, respectivamente. 2.13. Corresponde precisar que las resoluciones mencionadas se emitieron en el marco de un procedimiento sancionador dirigido contra el señor alcalde a título personal, conforme lo establece el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.). Por ello, las noti fi caciones deben recaer directamente en la máxima autoridad de la entidad pública, es decir, en el alcalde. 2.14. En cuanto a lo alegado por el señor alcalde respecto al uso de las casillas electrónicas, la referencia que invoca -según la cual estas son únicamente para personeros legales y representantes de encuestadoras- proviene de la Resolución N° 0077-2018-JNE, que quedó sin efecto. Actualmente, el Reglamento se rige por la Resolución N° 117-2025-JNE, cuyo propósito es regular que el JNE y los JEE noti fi quen todas sus decisiones o trámites legales a los sujetos parte de los procesos mediante casillas electrónicas (ver SN 1.9.). 2.15. Al respecto, el artículo 17 del Reglamento (ver SN 1.11.) establece que la noti fi cación es válida y e fi caz desde el depósito del pronunciamiento en el buzón de la casilla electrónica, y no desde su posterior veri fi cación. La falta de conocimiento oportuno es atribuible únicamente al administrado por incumplir su deber de revisión. 2.16. Asimismo, conforme al artículo 11 del Reglamento (ver SN 1.10.), una vez generada la casilla, el usuario es el único responsable de su manejo y de su revisión diaria, obligación que debe cumplir a cabalidad el titular del pliego. 2.17. Complementariamente, se enviaron alertas al correo electrónico y al número de celular registrados al momento de la apertura de la casilla electrónica. Estas alertas son herramientas de apoyo, siendo el titular del pliego el responsable de revisar diariamente su casilla. La omisión en el cumplimiento de esta obligación procesal no