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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (04/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 4 de diciembre de 2025 El Peruano / […] 32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. […] 32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 1.9. El artículo 33 señala lo siguiente: Artículo 33.- Condiciones para la con fi guración de las infracciones en materia de neutralidad Para la con fi guración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: a. Que la conducta infractora de la autoridad , funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. b. Que la conducta infractora de la autoridad , funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad ofi cial, invoque su condición como tal e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del JNE 1.10. En la Resolución N° 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se establece el siguiente criterio: 2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento 2, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial. 2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se confi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad o fi cial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el principio de neutralidad 2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado para que no inter fi eran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1., 1.10. y 1.11.). 2.2. Constituyéndose así, la neutralidad en un principio y garantía fundante de un Estado constitucional y democrático de derecho, cuyo fi n será promover la igualdad de oportunidades de acceso al poder de las organizaciones políticas participantes en los procesos de elecciones; evitando que la posición en el poder de alguna autoridad, servidor o funcionario público se convierta en una ventaja a favor de una organización política en particular. 2.3. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.). En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. Respecto al caso concreto 2.4. Es materia de apelación la Resolución N° 00038-2025-JEE-LIN3/JNE, del 24 de octubre de 2025, en los extremos en los cuales el JEE: i) estableció que el señor recurrente infringió el inciso 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y ii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Yanacancha. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas. 2.5. La infracción imputada al señor recurrente es la siguiente: a. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 2.6. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.9.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se con fi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales. 2.7. En tal sentido, para determinar cuál de estas condiciones corresponde aplicar en el presente caso, resulta necesario establecer si la conducta atribuida al señor recurrente se realizó en el marco de una actividad ofi cial -esto es, en ejercicio de sus funciones- o si, aun actuando fuera de dicho ámbito, invocó su condición de autoridad para in fl uir en la intención de voto de terceros o pronunciarse a favor o en contra de una opción política. Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 2.8. En el Informe N° 000008-2025-HRP-JEEPASCO- EG2026/JNE 4 y en el registro audiovisual consignado en