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73 NORMAS LEGALES Jueves 4 de diciembre de 2025 El Peruano / JNE. Por tanto, la conducta sancionada se encuentra expresamente prevista en la norma, cumpliéndose con el principio de tipicidad, toda vez que la infracción y la sanción aplicadas se enmarcan dentro de los supuestos regulados por el ordenamiento electoral, sin que exista vulneración alguna de dicho principio. 2.6. Por otro lado, el señor recurrente invoca la presunta vulneración del principio non bis in ídem , señalando que el JEE le habría impuesto dos sanciones -una amonestación y una multa- por un mismo hecho, con fi gurándose una doble sanción. Sin embargo, cabe precisar que, en el presente caso, no se con fi gura vulneración del principio non bis in ídem , toda vez que la amonestación y la multa impuestas no constituyen sanciones de la misma naturaleza ni persiguen idéntico fi n. La amonestación tiene un carácter preventivo y correctivo, orientado a advertir sobre el cumplimiento de las disposiciones en materia de publicidad estatal, mientras que la multa posee una fi nalidad punitiva y disuasoria, destinada a sancionar la conducta infractora. En ese sentido, ambas medidas resultan compatibles y complementarias dentro del marco normativo, sin que ello implique la existencia de una doble sanción por un mismo hecho. 2.7. A su vez, conforme al artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Esta responsabilidad es de carácter personal, dada su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Por lo tanto, en aplicación de dicha norma, el señor recurrente es responsable del control y la supervisión de las comunicaciones institucionales, por lo que se le debe imputar la infracción detectada en su jurisdicción durante el periodo electoral. En ese sentido, los argumentos según los cuales, en el procedimiento administrativo sancionador, no se ha acreditado que el señor recurrente haya obtenido algún bene fi cio ilícito derivado de la difusión de la publicidad estatal, extremo que tampoco ha sido advertido ni fundamentado en la resolución impugnada, carecen de fundamento. 2.8. Respecto del argumento del señor recurrente referido a que “no se habría acreditado la existencia de un daño grave al interés público ni al bien jurídico protegido, toda vez que la publicidad difundida respondería a una necesidad impostergable o de utilidad pública vinculada a la realización de una audiencia pública” , corresponde precisar lo siguiente: El bien jurídico tutelado por la normativa electoral no exige la acreditación de un daño concreto o grave; por el contrario, la infracción se con fi gura por el solo hecho de difundir publicidad estatal que contravenga el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.9. Asimismo, es pertinente recordar que el JEE remitió oportunamente al señor recurrente los actuados, a fi n de que presentara sus descargos previos al inicio del procedimiento sancionador, así como para que adecuara la publicidad estatal conforme al Reglamento. Sin embargo, el señor recurrente no presentó descargos dentro del plazo establecido, lo que con fi guró un incumplimiento de su deber de colaboración procesal. Por consiguiente, el argumento relativo a la utilidad pública de la actividad comunicada no desvirtúa la infracción ni impide la continuidad del procedimiento sancionador. 2.10. En consecuencia, se concluye que la referida autoridad incurrió en infracción al literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, debiendo cumplirse lo dispuesto expresamente en el reglamento en mención; por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmar la recurrida. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Segismundo Cruces Ordinola, gobernador regional de Tumbes; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00055-2025-JEE-TUMB/ JNE, del 16 de octubre de 2025, que dispuso determinar la sanción de amonestación y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias - UIT por vulnerar las normas de publicidad de acuerdo al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Tumbes, para que continúe con el trámite respectivo. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2465087-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el gobernador del Gobierno Regional de Pasco; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 00174-2025-JEE-PASC/JNE RESOLUCIÓN N° 0661-2025-JNE Expediente N° EG.2026011631 TÁPUC - DANIEL ALCIDES CARRIÓN - PASCOJEE PASCO (EG.2026008311)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis Chombo Heredia, gobernador del Gobierno Regional de Pasco (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00174-2025-JEE-PASC/JNE, del 29 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que dispuso determinar la sanción de amonestación y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias - UIT por vulnerar las normas de publicidad de acuerdo al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026. Primero.- ANTECEDENTES1.1. Mediante el Informe N° 000008-2025-IAT- JEEPASCO-EG2026/JNE, del 3 de octubre de 2025, el fi scalizador provincial de Daniel Alcides Carrión comunicó al